Pensión de Invalidez
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Pensión de InvalidezConcepto 2001082642-1 del 30 de abril de 2002Sintesis: Requisitos para que el ISS afilie a personas con derecho a compartibilidad pensional. [§ 076] «( ) Mediante la cual consulta sobre la procedencia de la afiliación de los jubilados de las Empresas Públicas de Medellín al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra el ISS, con el fin de compartir pensiones con este último. Sobre el particular, es preciso mencionar que según el artículo 1° del Acuerdo 049 en 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por medio del Decreto 758 del mismo año, vigente en la materia en razón de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, serán afiliados obligatorios al seguro de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional "c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él". Como se observa, esta norma establece el deber del Instituto de Seguros Sociales de afiliar obligatoriamente a los pensionados por jubilación cuyas pensiones van a ser compartidas, evento que reafirma la procedencia de la vinculación. Ahora bien, no sobra advertir que la figura de la compartibilidad de pensiones legales de jubilación se encuentra prevista en el artículo 16 del citado acuerdo en el siguiente sentido: "Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado". Esta disposición y los artículos 17 y 18 del mismo Acuerdo, señalan la posibilidad de que los patronos compartan el pago de pensiones legales de jubilación, pensiones sanción y pensiones convencionales o extralegales con la pensión de vejez que otorga el Instituto, y expresamente dispone que para que opere la compartibilidad pensional la empresa empleadora debe continuar cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte hasta cuando el trabajador cumpla los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez; en ese momento el instituto procede a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venia cancelando al pensionado. En otras palabras en la "compartibilidad" opera una sustitución del sujeto obligado al pago de la pensión así: el empleador es sustituido por el Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, en caso de que la pensión reconocida por el Instituto sea de menor valor que la reconocida por el empleador, éste continuará obligado al pago de la diferencia resultante. En caso contrario, esto es, si la pensión reconocida por el Instituto es mayor que la que venía pagando el empleador, o si son de igual valor, opera la sustitución total de éste por el Instituto. Otro de los argumentos que reafirman el deber del ISS de afiliar a los pensionados con el fin de compartir es, el dispuesto en el artículo 24 del Decreto 728 de 1990 según el cual, "los pensionados por el seguro de invalidez, vejez y muerte o quienes hubieren recibido las indemnizaciones sustitutiva, no podrán reafiliarse para este seguro, salvo, para el caso de invalidez, que ésta hubiere desaparecido". (Se resalta) Como se observa, en el caso de los pensionados por el Instituto con ocasión de la ocurrencia de los riesgos de IVM, es necesario precisar que la cobertura de dichos riesgos sólo la puede otorgar el Instituto de Seguros Sociales, en tanto que en el caso objeto de consulta quien reconoce y paga la pensión es el empleador ósea las EEPP de Medellín, por tal motivo los pensionados de la consulta no se encuentran excluidos tal y como lo establece el artículo en cuestión. De otra parte encontramos que el artículo 49 del Decreto 758 de 1994, establece que "las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el ISS, son incompatibles: a) entre sí, b) con las demás pensiones y asignaciones del sector público y c) con las pensiones de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988. Sin embargo el beneficiario podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas". Frente al literal a) y b) del artículo transcrito el Consejo de Estado en sentencia del 3 de abril de 1995, declaró la nulidad de los mismos, por tal motivo las prestaciones enunciadas en esos literales resultarían compatibles, convirtiéndose en una razón mas para que el ISS reciba pensionados con el propósito de asumir sus pensiones una vez cumplan los requisitos establecidos por dicho Instituto. En conclusión sería factible tanto la afiliación de los pensionados al ISS como la compartibilidad de pensiones entre éste y las Empresas Públicas de Medellín, por cuanto no existe ninguna norma que expresamente prohiba la procedencia de dichos eventos según se observa en las normas antes citadas. Ahora bien, en el caso de los pensionados que ya cuentan con 1000 semanas o más de cotización al ISS y que esa empresa considera deben ser reafiliados por el Instituto, este Despacho considera que los mismos una vez cumplan la edad pueden solicitar la respectiva pensión de vejez.»
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Última modificación 16/08/2013