Pensión de Invalidez
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Pensión de InvalidezConcepto 2001080347-1 del 31 de enero de 2002Síntesis: Las semanas mínimas de cotización se deben haber efectuado al momento de producirse la invalidez. Procedencia de la devolución de saldos por invalidez. [§ 075] «( ) Solicita pronunciamiento respecto a la situación presentada con el señor ( ), frente a su posibilidad de pensionarse por invalidez o devolver los saldos de su cuenta de ahorro individual. Sobre el particular, proceden los siguientes comentarios ( ) En el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, aplicable al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por expresa remisión del artículo 69 ibídem, se señalan como requisitos para obtener la Pensión de Invalidez, los siguientes: "a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez" (negrilla fuera del texto original). Como se observa, la norma transcrita es clara en advertir que las semanas mínimas de cotización se hayan efectuado con anterioridad o al momento de producirse la invalidez, lo cual no se dio dentro del caso objeto de consulta pues, según se afirma en ella, la invalidez del señor ( ) se estructuró cuando tenía 5 años de edad, esto es, con anterioridad a su afiliación al Sistema General de Pensiones (15 de junio de 1994) y, en consecuencia, antes de cualquier cotización que resultara pertinente. Así las cosas, en el caso materia de examen, se concluye que no se reúnen los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Ahora bien, frente a la posibilidad de devolver los saldos con los que cuenta el señor ( ) en su cuenta de ahorro individual en esa Administradora, contrario a lo afirmado en la consulta, la situación descrita no puede llevar a concluir que no exista "pérdida de la capacidad laboral, que permita devolver saldos", como se demuestra a continuación: En primer lugar debe recordarse que la devolución de saldos se encuentra prevista en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993 cuyo tenor literal es el siguiente: "Devolución de saldos por invalidez. Cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, se le entregará la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiera lugar. No obstante, el afiliado podrá mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a una pensión de vejez" (negrilla fuera del texto original). Dentro del caso que nos ocupa, no existiría una razón que impida la devolución de saldos descrita en la norma, pues reúne los requisitos descritos en ella para acceder a tal prestación, si tenemos en cuenta que fue luego de su afiliación al Sistema que se determinó su invalidez y que, a pesar de considerarse inválido (pérdida del 50% o más de la capacidad laboral), no reúne las condiciones para acceder a la pensión respectiva. Lo expuesto, por cuanto si bien dentro del Sistema General de Pensiones el derecho a la pensión de invalidez depende, además de los requisitos señalados en la ley, de la calificación que haga la autoridad competente sobre la pérdida de la capacidad laboral y la fecha en que tal invalidez se estructura, no siempre la calificación coincide con la estructuración presentándose hechos, como los descritos en su consulta, en los que esta última se puede dar con mucho tiempo de antelación a la primera. Lo anterior sumado a que en nuestro entorno las condiciones de vida llevan a personas como el señor ( ), que debían tener la protección y cuidado necesarios para su bienestar, a laborar a pesar de sus limitaciones, situación que los hace afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones y en consecuencia beneficiarios de las prestaciones que éste ofrece, ya que no se encuentran excluidos del mismo. Así las cosas, si bien este Despacho comparte con esa Administradora el criterio sobre la no procedencia de una pensión de invalidez en el caso planteado, difiere en cuanto a la negativa a la devolución de saldos, pues tal como se manifestó ésta sí procede, así como el derecho de continuar cotizando a efectos de obtener una pensión de vejez, si así lo considera el afiliado.» |
Última modificación 16/08/2013