Pensiones Voluntarias

Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Pensiones VoluntariasConcepto 2002012434-1 del 28 agosto de 2002Síntesis: Libertad de designación de beneficiarios por el afiliado. Los recursos aportados al Fondo entran a formar parte de la masa sucesoral. [§ 087] «( ) Consulta la posibilidad de designar beneficiarios en los fondos de pensiones voluntarias y de entregar saldos sin juicio de sucesión hasta la cuantía establecida para las cuentas de ahorro. Sobre el particular, me permito efectuar los siguientes comentarios: En primer lugar, es del caso precisar que los recursos de un fondo de pensiones voluntarias deberán entregarse a los beneficiarios del mismo entendiendo por tales de acuerdo con concepto emitido por esta Entidad a través del oficio 97043705 del 27 de febrero de 1998, y de conformidad con el numeral 2 del artículo 169 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aquellas personas naturales que tienen derecho a percibir las prestaciones establecidas en el plan de pensiones. La designación de tales beneficiarios no es libre por parte del afiliado aunque la denominación de fondo "voluntario", así lo indique, ya que tal término hace alusión a la libertad del afiliado de ingresar o no al fondo, mas no a un señalamiento de sus beneficiarios quienes son, se insiste, aquellas personas que tienen derecho a recibir dichas sumas, según los órdenes sucesorales establecidos en la legislación civil, los cuales son de obligatorio cumplimiento, por lo que tales recursos ingresan a la masa sucesoral y deben repartirse respetando las asignaciones forzosas. Ahora bien, aún cuando el partícipe del fondo hubiera designado a un tercero como beneficiario de los recursos del plan, es de anotar que como quiera que los recursos aportados al fondo voluntario por el partícipe fallecido, entran a formar parte de su masa sucesoral, los mismos deben adjudicarse respetando los órdenes sucesorales respectivos y solo correspondería la parte de libre asignación al tercero designado por el partícipe. En caso de muerte del partícipe del fondo, y en el evento en que no exista ninguno de los beneficiarios a los que la ley les atribuye tal denominación, el tratamiento que se debe aplicar a dicho fondo es el mismo del resto de los bienes que éste posee. En consecuencia, deben ingresar a su masa sucesoral y repartirse entre los herederos respetando las asignaciones forzosas establecidas en el régimen de sucesiones. Lo anterior, sin perjuicio de que proceda la entrega directa a los beneficiarios del fallecido de los aportes realizados al fondo, aplicando analógicamente lo previsto para las cuentas existentes en los establecimientos bancarios dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 213 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en los términos del numeral 7 del artículo 127 del citado Estatuto que indica, "(...) si muriere una persona dejando una cuenta en la sección de ahorros cuyo saldo a favor de aquélla no exceda el límite que se determine de conformidad con el reajuste anual ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, y no hubiere albacea nombrado o administrador de los bienes de la sucesión, el establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dicha cuenta al cónyuge sobreviviente, o a los herederos, o a uno y otros conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión." Lo expuesto, en razón a que si bien como lo manifiesta en su escrito no nos encontramos ante cuentas corrientes o de ahorros, tal aspecto no es lo que determina la aplicación analógica o no de tal norma, sino que se imposibilite su aplicación por el hecho de existir una norma especial que dispusiera otra cosa, lo cual no sucede en el caso en estudio. De otra parte, en cuanto a la definición del término orfandad, consagrado en el artículo 173 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, al no indicarse en tal norma su alcance, debemos acudir al sentido gramatical de la palabra, entendiéndose por tal estado de huérfano y por este último se entiende la persona menor de edad a quien han faltado su padre o madre o alguno de los dos especialmente el padre1. De lo anterior se infiere, que sólo será huérfano el hijo menor de edad a quien le falte alguno de sus dos padres. Por tal razón, no ostentarán tal calidad, ni el padre ni la madre aún cuando estos se encuentren en condiciones más desfavorables que los hijos. En conclusión, si bien una persona puede ser designada por el partícipe como beneficiario de los recursos del fondo, no lo sería de la totalidad de los mismos en razón que estos entran a formar parte de la masa sucesoral y se distribuirán según los órdenes legales en el juicio de sucesión en la porción legal correspondiente, salvo que su cuantía encuadre dentro del supuesto previsto en el numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la que en la actualidad y hasta el 30 de septiembre de 2002 asciende a la suma de veintisiete millones ochocientos veintitrés mil doscientos treinta y nueve pesos ($27.823.239) (Carta Circular 128 de 2001 de esta Entidad), evento en el cual se le pagarán al cónyuge sobreviviente o a los herederos, o a otros, cumpliendo con las exigencias legales establecidas en tal numeral.» |
1 Diccionario de la lengua española, Tomo II, Octava Edición.
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Última modificación 16/08/2013