Pensiones
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
PensionesConcepto 2002053508-1 del 12 de noviembre de 2002Síntesis: Régimen pensional. Entidades a las cuales corresponde el reconocimiento de pensiones antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones. Los entes territoriales están habilitados para reconocer y pagar pensiones. [§ 085] «(...) Formula dos interrogantes relacionados con su derecho pensional, los cuales serán resueltos en el orden en que fueron presentados. "1. Al entrar en vigencia la Ley 100/93, yo tenía 42 años de edad y 17 años de servicio a la Gobernación. Mi fecha de nacimiento es: 15 de abril de 1951, por lo tanto el día 09 de diciembre de 1999 contaba con 48 años de edad. Por lo anterior seré beneficiaria al Régimen de Transición en los dos sentidos? ¿Pierdo el derecho a ello?". El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que "La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley". ( ) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad decidan cambiarse al de Prima media con Prestación Definida". Así las cosas con base en lo establecido en la disposición transcrita y conforme a los datos laborales suministrados en su comunicación, es evidente que usted es beneficiaria del régimen de transición previsto en el citado artículo, por cumplir además simultáneamente los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en el mismo. Cabe anotar que mediante sentencia del 24 de septiembre del 2002, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaro exequibles los incisos 4º y 5º del citado artículo, siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, debe entenderse que el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se trasladaron al Régimen Individual con Solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y decidan regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, siempre y cuando: a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media. En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el Régimen de Prima Media. "2. El Instituto de Seguro Social tendría que asumir el reconocimiento de mi pensión, cuando cumplí los 50 años, o la última entidad empleadora ( ), por incumplimiento de no trasladar los aportes y bonos pensionales". En primer lugar es conveniente aclararle que con motivo de la expedición de la Ley 100 de 1993 se decidió reglamentar a través del Decreto 1314 de 1994 la emisión y redención de los bonos pensionales por traslado de servidores públicos al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para tal efecto a través de artículo 5 se estableció que "(...) las cajas, fondos, o entidades de previsión social del sector público del nivel nacional o territorial y las entidades públicas del orden territorial que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, que no sean sustituidos por el Fondo de Pensiones Públicas a Nivel Nacional o por los fondos de pensiones públicas departamentales, municipales y distritales, destinarán los recursos necesarios que se integrarán dentro de los patrimonios autónomos y encargos fiduciarios de que trata el artículo 23 del Decreto 1299 de 1994". Posteriormente el Decreto 810 de 1998 extendió tal obligación en el evento en que se trate de proveer recursos para el pago de obligaciones pensionales a cargo de las entidades sustituidas por los fondos de pensiones públicas del orden territorial. En consecuencia, la Gobernación del Amazonas, como entidad territorial haya sido sustituida o no por un fondo de pensiones públicas departamentales se encontraba obligada a constituir un patrimonio autónomo o un encargo fiduciario tal y como lo prevé la ley. Los encargos fiduciarios celebrados por las entidades territoriales se destinarán entre otros, a la garantía y pago de las obligaciones derivadas de cuotas partes y bonos pensionales a su cargo. Ahora bien, en lo que se refiere específicamente al deber de reconocimiento y pago de la prestación, el artículo 11 del Decreto 1296 de 1994 dispone: "Transición de las Pensiones. Los afiliados a las cajas, fondos, entidades de previsión sustituidas por los fondos de pensiones territoriales serán trasladados al Instituto de Seguros Sociales, en caso de que seleccionen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Al ISS le corresponderá el reconocimiento y pago de la pensión, una vez le sea entregado el respectivo bono pensional". A su vez el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998, contempla "(...) En caso de que dicha pensión no pueda ser reconocida por el ISS por no haberse expedido el bono, y el servidor haya laborado durante todo su tiempo de servicios al Estado en la misma entidad territorial hasta el traslado al ISS, este Instituto trasladará, dentro del año siguiente, el valor de las cotizaciones de pensión de vejez para que la entidad territorial proceda al pago de la pensión (...). (...) El valor total devuelto por el ISS a las entidades territoriales deberá integrarse automáticamente, en su carácter de recurso de la Seguridad Social, al patrimonio autónomo constituido para la garantía y pago de obligaciones pensionales". Por su parte, el artículo 1 del Decreto 2527 del 2000, señala: "Reconocimiento a cargo de las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: 1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubiesen cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de la solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia, a nivel nacional o territorial según el caso, hubiesen cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o Fondo Público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones. También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (...)" (Resaltado fuera de texto). Como se observa, la norma transcrita señala aquellas casos en los que las cajas, fondos o entidades de carácter público que reconozcan o paguen pensiones y que subsistan deben hacerlo frente a personas que en la actualidad no son afiliados suyos, sin importar que con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones se hubieren vinculado a otra administradora del Régimen de Prima Media. Resulta claro que este precepto legal involucra aquellas entidades que en la actualidad administran el Régimen de Prima Media con Prestación Definida en los términos del artículo 52 de la Ley 100 de 1993; en cuyo tenor literal se dispone "El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes del sector público o privado administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. (...)" (Resaltado fuera del texto original). Lo anterior nos permite concluir que la parte inicial del artículo 1º del Decreto 2527 del 2000 no resulta aplicable a los fondos que, según lo establece el artículo 1º del Decreto 1296 de 1994, "sustituyan el pago de las pensiones de las entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los que respectivos niveles territoriales", pues estos no son catalogados como administradores del Sistema y su existencia presupone que la entidad a la que sustituye debió desaparecer. En efecto, según los artículos 1º y 3º del Decreto 1296 de 1994, los fondos departamentales, distritales o municipales de pensiones públicas son cuentas especiales, sin personería jurídica, adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta según la conveniencia, que sustituyen en el pago de las pensiones a las entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes. Así, cuando en el penúltimo inciso del artículo 1º del Decreto 2527 anteriormente transcrito, se menciona que "las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones" podrán reconocer tales prestaciones a aquellos afiliados que reúnan las condiciones descritas en este artículo, se esta refiriendo a la entidad original, sea esta fondo o caja de previsión o entidad descentralizada territorialmente o por servicios, y no al fondo que la sustituyó.
Frente a este punto debemos precisar que salvo los casos excepcionales señalados en el Parágrafo del artículo 4º del Decreto 1296 de 1994, los Fondos Territoriales de Pensiones Públicas (cuentas especiales), no pueden reconocer tales prestaciones. En este orden de ideas y refiriéndonos estrictamente a su interrogante, debemos señalar que en criterio de este Despacho, en caso de tratarse de personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones reunían las condiciones señaladas en el artículo 1º del Decreto 2527 plurimencionado, los sujetos (en este caso las entidades territoriales del sector central o descentralizado) que con anterioridad reconocían y pagaban las pensiones que subsistan, aun cuando no sea esa su función institucional, están legalmente facultados para reconocer las prestaciones respectivas. En cuanto al pago de las mismas, este se puede llevar a cabo directamente por la entidad territorial o a través del Fondo que la hubiere sustituido en la función de pago de las pensiones a su cargo, o del mecanismo que estimen conveniente. De manera tal, que los entes territoriales sea que hayan creado o no Fondo Territorial de Pensiones, fueron habilitados por el citado Decreto 2527 para reconocer y pagar pensiones en los casos en él contenidos. De conformidad con el contenido de las disposiciones mencionadas en primera instancia el deber de reconocer y pagar la prestación corresponde al ISS, y ese "traslado" de la función de reconocimiento de la pensión a la Gobernación del Amazonas, sólo es procedente en caso de que se haya incumplido, por parte de la entidad territorial la obligación de expedir y pagar el bono pensional y que tal incumplimiento genere la imposibilidad de reconocer la pensión por parte del ISS.» |
Última modificación 16/08/2013