Pensiones
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
PensionesConcepto 2002021985-1 del 27 de junio de 2002Síntesis: Régimen especial de pensiones para funcionarios que laboran en actividades consideradas de alto riesgo. [§ 084] «( ) Previa la realización de algunos comentarios sobre el concepto emitido por este Despacho a la Caja Nacional de Previsión Social el pasado 10 de enero de 2002 con el radicado 2001063691-1, frente a la aplicación del artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, solicita la revisión y análisis del citado pronunciamiento. Sobre el particular proceden los siguientes comentarios: Esta Superintendencia en el concepto emitido sostuvo: "En este sentido, se tiene que el `personal de detectives en sus distintos rangos y denominaciones de especializado, profesional y agente' del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS (artículo 2º, numeral 1, Decreto 1835 de 1994) que, vinculado a esa Entidad, ejerciera sus labores en dichas actividades con anterioridad al 4 de agosto de 1994 (fecha de vigencia del plurimencionado Decreto 1835), sus condiciones para acceder a la pensión de vejez o jubilación serán las establecidas en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Lo anterior en razón a la prevalencia de la disposición del artículo 4º del Decreto 1835 de 1995 frente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que aquél es norma posterior, de carácter especial y con fuerza de ley como quiera que tiene como fuente de ejercicio, por parte del Presidente de la República, de facultades constitucionales, entre otras, las establecidas en el artículo 150, ordinal 19, literales e) y f), y legales como la contenida en el artículo 140 de la disposición que complementa, esto es la Ley 100 de 1993". Tal como lo anota en su escrito, el Decreto 1835 de 1994 es un decreto que desarrolla lo señalado en la Ley 4ª de 1992, ello se deduce de lo que se indica en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, cuyo tenor literal es el siguiente: "De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos (...)". Esta Ley 4ª, al tener como fundamento para su expedición el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, se clasifica como una ley marco, por lo cual los decretos a través de los cuales se desarrolle gozan de la categoría de "decretos ejecutivos", naturaleza especial que ha sido tratada ampliamente por la jurisprudencia. Es así como encontramos que la Corte Constitucional ha señalado que "La expedición de toda ley marco implica entonces una distribución de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional. En efecto, el Congreso consagra los preceptos generales y el Presidente expide los denominados decretos ejecutivos, destinados a reglamentar, en forma por demás amplia, los asuntos a que se refiere la ley, decretos éstos que, por cierto, no tienen la misma jerarquía de la ley de la cual se derivan, pese a tener su misma generalidad y obligatoriedad"1 (Negrilla fuera del texto). Así mismo y refiriéndose a su alcance, esa Corporación ha señalado que tales decretos "tienen por límite el texto de la correspondiente ley general (ley marco que están reglamentando), que fija pautas y criterios al Ejecutivo y no pueden modificarla ni cambiar las reglas que establece. Son decretos típicamente administrativos, y más exactamente reglamentarios, aunque con un ámbito más amplio que el señalado en la Constitución para los decretos expedidos en desarrollo del artículo 189, numeral 11 de la Constitución"2 (Negrilla fuera del texto y texto entre paréntesis nuestro). Visto lo anterior coincidimos con su Despacho en el sentido de que el Decreto 1835 de 1994 es un decreto de los llamados "ejecutivos", que no tiene fuerza de ley. No obstante, lo expresado en nuestro oficio sobre la interpretación que debe darse al artículo 4º de esta norma se mantiene, puesto que no advertimos que exista una violación a lo consagrado en la Ley 100 de 1993. Tal como se expuso en el concepto objeto de revisión, esta ley tomó en cuenta las condiciones especiales de los trabajadores de alto riesgo, previendo en su artículo 140, requisitos menos exigentes para efectos de la pensión de jubilación de estos funcionarios, sin hacer salvedades referentes a edad o tiempo de servicios que haga pensar como necesarios el cumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 36 para la aplicación de un régimen de transición. En efecto, esta norma prescribe: "Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos" (Negrilla fuera del texto). En virtud de esta norma se profiere el Decreto 1835 de 1994, en cuyo artículo 3º se establece como régimen especial de pensiones para los funcionarios del DAS el derecho a pensionarse a los 55 años de edad con 1000 semanas de "cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1º de este artículo", disminuyendo un año por cada 60 semanas adicionales a las primeras 1000, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. Así mismo establece un régimen especial de transición para estos funcionarios, cuyo contenido y alcance es claro al señalar: "Régimen de transición. Los funcionarios de las entidades señaladas en este capítulo que laboren en las actividades descritas en el numeral 1º del artículo 2º de este Decreto (personal de detectives en sus distintos rangos y denominaciones de especializado, profesional y agente del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS) que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993" (Negrilla fuera del texto y texto entre paréntesis nuestro). Así las cosas, si bien esta norma carece de fuerza de ley y por tanto no es superior dentro de la jerarquía que en nuestro ordenamiento jurídico se otorga a las leyes (refiriéndonos a la Ley 100 de 1993), puede decirse que se trata de una norma especial, que no contradice el sentido de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y que además se encuentra vigente, razón por la cual en aplicación del principio de legalidad se le debe dar aplicación hasta tanto no sea derogada o declarada ilegal por la autoridad competente. En ese orden de ideas, para este Despacho es claro que para el personal de detectives en los distintos rangos y denominaciones señalados en el artículo 2º, numeral 1, Decreto 1835 de 1994 que, vinculados al DAS, ejerciera sus labores en dichas actividades con anterioridad al 4 de agosto de 1994 (fecha de vigencia del plurimencionado Decreto 1835), sus condiciones para acceder a la pensión de vejez o jubilación serán las establecidas en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.»
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1 Sentencia C-133 del 1º de abril de 1993, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Sentencia C-608 del 23 de agosto de 1999, Corte Constitucional, M.P. José Gregorio Hernández.
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Última modificación 16/08/2013