Pensiones
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
PensionesConcepto 2002024221-1 del 5 de junio de 2002Síntesis: Régimen de transición. Efectos del traslado voluntario de régimen. [§ 083] «( ) Solicita se le informe si con el traslado de régimen sigue teniendo derecho al régimen de transición y las ventajas y desventajas que tiene el traslado surtido, teniendo en cuenta que en abril de 1994 contaba con 42 años de edad, que desde febrero de 1973 labora en el Ministerio de ( ) periodo durante el cual cotizó para pensión a ( .) hasta el mes de septiembre de 1998 fecha en la que se trasladó al Fondo de Pensiones ( ) y posteriormente a ( .) hasta el mes de octubre de 2001 época a partir de la cual cotiza para los mismos efectos al ISS. Sobre el particular, proceden los siguientes comentarios: El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece, "(...) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más si son hombres; o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida (...)" (se resalta). De la norma antes transcrita y de acuerdo con lo informado en su escrito efectivamente al contar al 1º de abril de 1994 con 42 años de edad y más de 21 años de servicio al Estado, era beneficiaria del régimen de transición, esto es, que la edad para acceder a la pensión de vejez, su monto y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas eran los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada. No obstante y conforme a lo dispuesto en el mismo artículo, tales beneficios no se aplicarían cuando los beneficiarios del régimen voluntariamente se acojan al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, evento en el cual debe sujetarse a todas las condiciones previstas para este régimen, los cuales no se recuperan por el hecho de afiliarse nuevamente al de Prima Media con Prestación Definida. Así las cosas e independientemente de las consideraciones que tuvo en cuenta para proceder a trasladarse de ( ) a ( .), perdió los beneficios del régimen de transición por lo que en cuanto a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al cual se encuentra afiliada, debe cumplir los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez previstos en los artículos 33, 34 y 64 de la Ley 100 de 1993, dependiendo si para la fecha en que tenga lugar a dicha pensión se encuentre en el régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS o en el de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por los fondos privados y no los establecidos en las normas que le cobijaba al 1º de abril de 1994 si fuera beneficiaria del régimen de transición. Lo anterior, sin perjuicio de que si lo tiene a bien pueda acudir a la justicia ordinaria en procura de la indemnización de perjuicios y/o de que se declare inválido el traslado de régimen surtido, si considera que hubo una errónea asesoría brindada por los funcionarios de la entidad administradora del régimen de ahorro individual en cuanto al régimen de transición que la cobijaba.»
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Última modificación 16/08/2013