Pensiones
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
PensionesConcepto 2002055370-1 del 15 de noviembre de 2002Síntesis: Mesada adicional. [§ 082] «(...) Solicita el pronunciamiento de este Despacho frente a varias inquietudes relacionadas con el pago de mesadas adicionales dentro de la modalidad de retiro programado del Régimen de Ahorro Individual. Antes de resolver los interrogantes encontramos oportuno referirnos al siguiente entorno normativo: Artículo 50, Ley 100 de 1993 "Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión" (Resaltado fuera del texto). Artículo 142, Ley 100 de 1993 "Mesada adicional para (actuales) pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, (cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero 1ª de enero de 1988), tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994". (Texto entre paréntesis declarado inexequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-409/94). En la Sentencia C-409 de 1994, la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones "actuales" y "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988" que contenía el artículo 142 antes transcrito, argumentando, entre otros, que "Distinta es la situación de los reajustes pensionales de lo que tiene que ver con el beneficio de la mesada adicional, con respecto a la cual, a juicio de la Corporación, no debe existir discriminación alguna en aplicación del principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra la misma protección de las personas ante la ley, dentro de un marco jurídico que garantiza un orden político, económico y social justo ( )". Como resultado de ello, esa mesada pensional resultó aplicable dentro del Régimen de Ahorro Individual, más si tomamos en cuenta que el artículo 142 por su ubicación dentro de la norma se refiere a las disposiciones finales del Sistema General de Pensiones. En cuanto al artículo 50, observamos que se encuentra ubicado dentro de las normas que rigen para el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, por lo cual su aplicación se restringe a dicho Régimen. Refiriéndonos al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y a las modalidades de pensión que dentro de este operan (Renta Vitalicia Inmediata, Retiro Programado y Retiro Programado con Renta Vitalicia Diferida), encontramos que la cuantía y la financiación de las prestaciones que se reconocen dependen de los aportes que los afiliados tengan en su cuenta de ahorro individual y el cálculo de la mesada se efectúa a partir de lo consignado en los artículos 80, 81 y 82 de la referida Ley 100. En lo que respecta a la modalidad de retiro programado, en el segundo inciso del artículo 81 citado, se establece que "para estos efectos, se calcula cada año una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad". Como se dijo anteriormente, en esta modalidad de pensión el valor de la anualidad depende del valor acumulado en la cuenta de ahorro individual al momento del cálculo y, en principio, dicha anualidad se debe dividir en doce partes para obtener el valor de la respectiva mesada pensional. Sin embargo, a partir de la sentencia C-409 de 1994, antes citada la misma anualidad debe dividirse en por lo menos 13 partes que permitan el pago de la mesada adicional de junio y, dependiendo de las condiciones que se pacten en el contrato de retiro programado, eventualmente las entidades administradoras pueden efectuar el pago de una mesada más (14), con el fin de hacer comparable la pensión con la que se otorga en el Régimen de Prima Media, pero la misma se obtiene a partir de dividir la anualidad calculada conforme al artículo 81 en 14 partes. Así, si bien la entidad administradora puede optar por el pago de 13 o 14 mesadas, lo cierto es que las mismas se financian con el capital acumulado en la cuenta y, en todo caso, a partir del cálculo que resulte de aplicar el citado artículo 81 de la Ley 100 de 1993, de manera tal que el monto de la anualidad que cada año calcula la administradora no se ve afectado por el número de mesadas que se cancelen, pues es el mismo capital el que se divide por 13 ó 14 según el caso.» |
Última modificación 16/08/2013