Pensiones
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
PensionesConcepto 2002015539-2 del 17 de junio de 2002Síntesis: Distinción entre compartibilidad pensional y conmutación pensional. [§ 081] «( ) Solicita una evaluación de la liquidación de la pensión que le presentara el ( ) con ocasión de la conmutación pensional a realizarse en los términos que señala el Decreto 1260 de 2000. Sobre el particular debemos advertir que la Superintendencia Bancaria carece de competencia para revisar liquidaciones o cálculos actuariales que se proyecten en materia pensional, de manera tal que no puede pronunciarse sobre el "cálculo del Comportamiento del Retiro Programado" presentado por el ( ) y anexo a su consulta. No obstante lo anterior, en aras de aclarar su inquietud, encontramos pertinente realizar los siguientes comentarios: En primera instancia debe distinguirse entre la compartibilidad pensional y la conmutación pensional. La primera de ellas se encuentra establecida en el Acuerdo 049 de 1990, el cual fue aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con la finalidad de liberar al empleador del pago de determinados riesgos laborales trasladándolos al Instituto de Seguros Sociales. En lo que atañe a la compartibilidad de pensiones extralegales vemos que se encuentra establecida en el artículo 18 del mencionado Acuerdo, según el cual "Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez (...)" (Se resalta). Por su parte, la figura de la conmutación pensional de que trata el Decreto 1260 de 2000 consiste en que una cualquiera de las entidades autorizadas para realizar la conmutación (compañía de seguros, la administradora pensiones a través de un retiro programado, Instituto de Seguros de Sociales), asume de manera íntegra la obligación pensional radicada en cabeza del empleador, mediante el traslado del valor que resulte de realizar el cálculo actuarial respectivo. Vemos entonces que la compartibilidad tiene como requisito sine qua non que se continúen realizando cotizaciones al ISS hasta tanto se reúnan los requisitos de ley para que el trabajador se pensione en dicho Instituto; resultado de lo cual, eventualmente, pueden quedar porcentajes de la pensión a cargo del empleador. Diferente a ello, en la conmutación, la obligación pensional se traslada en su totalidad a la entidad con quien se conmuta (en su caso al ISS), pues al trasladar la suma a la que equivalga el cálculo actuarial respectivo, desaparece la obligación a cargo del patrono. En ese orden de ideas, al conmutar la pensión desaparece la compartibilidad y con ello también el deber del patrono de cotizar, sin que por ello se afecte el valor de la mesada a que tenga derecho el trabajador. De otra parte, en caso de proceder la conmutación pensional se aplicará lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1260 de 2000 según el cual las empresas podrán escoger por sus trabajadores y pensionados la conmutación pensional con el Instituto de Seguros Sociales o con una compañía de seguros. No obstante, el trabajador conserva la posibilidad de elegir que su conmutación se lleve a cabo con una administradora de pensiones a través de un retiro programado. Así las cosas, en el evento en que el ( ) decida conmutar con el Instituto de Seguros Sociales su pensión y Usted opte por tal posibilidad, la suma que recibirá por concepto de la misma será igual al valor que el Banco venía desembolsando por dicho concepto. Lo anterior, por cuanto el artículo 4° del Decreto en estudio es claro al manifestar que, "La conmutación pensional total tendrá por objeto lograr que se pague a quienes tengan o lleguen a tener derecho a ella, la respectiva mesada pensional en el monto que corresponda al momento de la conmutación de acuerdo con la ley o convención colectiva" (Resaltado fuera del texto). Ahora bien, si el trabajador opta por acceder a la conmutación pensional a través de una administradora de fondos de pensiones bajo la modalidad de retiro programado, la pensión será el producto del cálculo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 es decir "(...) se calcula cada año una anualidad en valores de unidad constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad". En este punto, es necesario aclarar que el valor que el Banco deberá desembolsar a favor de la administradora de pensiones por concepto de la conmutación pensional en los términos antes señalados, será consignado en una cuenta de ahorro individual con cargo a la cual se pagará el monto de la obligación conmutada a través de un retiro programado calculado como se establece en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 citado. De lo anterior, se concluye que en el retiro programado el cálculo de la pensión mensual se hace teniendo en cuenta una renta vitalicia para el afiliado o sus beneficiarios, hasta cuando estos últimos tengan derecho, la cual es calculada en pesos constantes y resulta variable anualmente. Así las cosas, el monto de la pensión dependerá de la expectativa de vida del afiliado y sus beneficiarios así como de la tasa de interés. En esta modalidad de pensión el afiliado pensionado asume tales riesgos (extralongevidad y riesgo de mercado), lo que significa, de una parte, que una supervivencia más allá de las tablas de mortalidad que se utilicen para el cálculo de la pensión incidirá negativamente en el monto de la pensión, y de otra, que una tasa de interés superior o inferior al interés técnico utilizado en el cálculo, afectará favorable o desfavorablemente el monto de la pensión, según sea el caso.» |
Última modificación 16/08/2013