Pensiones
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
PensionesConcepto 2002032297-1 del 9 de septiembre de 2002Síntesis: Cotizaciones. La cotización es proporcional cuando se percibe salario de dos o más empleadores y debe realizarse en una sola entidad administradora .Cotizaciones al Régimen de Prima Media con Prestación Definida como independiente y dependiente a la vez. Prohibición. [§ 080] «(...) Consulta sobre la posibilidad de cotizar en pensiones por un mayor valor, ya que en la actualidad desempeña dos cargos diferentes. Sobre el particular es del caso advertir que en el texto de su consulta no se ofrecen elementos de juicio suficientes para determinar cuál régimen es el que cobija al consultante. No obstante, el parágrafo 1° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el parágrafo 2° del artículo 20 del Decreto 692 de 1994, dispone que: "Los afiliados sólo podrán cotizar a una administradora aunque preste servicios a varios empleadores o sea a la vez trabajador dependiente o independiente. En aquellos casos en que el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario devengado de cada uno de ellos y dichos salarios se acumularán para efectos del monto de la pensión" Con fundamento en lo anterior, teniendo en cuenta que en la actualidad se encuentra incurso el supuesto descrito en la norma citada en precedencia, en concepto de esta Superintendencia debe cotizar únicamente en una sola entidad administradora por los dos empleos de forma proporcional al salario devengado de cada uno de los empleadores, debiéndole comunicar este hecho a los respectivos empleadores. No obstante lo anterior, no sobra recordar que la ley prohíbe acumular cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida como dependiente e independiente a la vez, lo cual no ocurre en el régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por las sociedades de fondos de pensiones y cesantías. En efecto, el parágrafo del artículo 30 del Decreto 1406 de 1999 dispone que: "(...) El trabajador dependiente que, encontrándose afiliado al régimen de prima media con prestación definida obtenga ingresos como independiente, no podrá incrementar el valor de las cotizaciones efectuadas a dicho régimen con el valor de los ingresos obtenidos como trabajador independiente. Lo anterior de conformidad con el tratamiento diferenciado que con relación a los afiliados forzosos y voluntarios al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones establece el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, y con el fin de preservar el equilibrio financiero del régimen de prima media con prestación definida que la misma ley consagra. Con el fin de incrementar la base de liquidación de las prestaciones a que tenga derecho el trabajador dependiente que se encuentre en la situación descrita en el inciso anterior, podrá efectuar aportes voluntarios a uno cualquiera de los Fondos Voluntarios de Pensiones (...)".» |
Última modificación 16/08/2013