Pensiones de Invalidez y de Sobrevivientes
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Pensiones de Invalidez y de SobrevivientesConcepto 2002017938-1 del 23 de mayo de 2002Síntesis: Requisitos para acceder al Régimen de Prima Media. [§ 086] «(...) Formula una consulta sobre la interpretación y forma de aplicar lo dispuesto en los artículos 39 y 46 de la Ley 100 de 1993, referentes a los requisitos para acceder a las pensiones de invalidez y sobrevivencia dentro del Régimen de Prima Media, cuando se trata de personas que han dejado de cotizar al Sistema y que, sin el cumplimiento de las 26 semanas en el año anterior a la ocurrencia del respectivo siniestro, han cotizado más de mil semanas en cualquier tiempo. Sobre el particular, proceden los siguientes comentarios: En el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, como requisitos para obtener la pensión de invalidez dentro del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida se señalan: "Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley". En lo que atañe a la pensión de sobrevivientes dentro del mencionado Régimen de Prima Media, en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 se dispuso: "Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte. b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Parágrafo. Para efectos del cómputo de semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley". De la lectura de estas normas es claro que el legislador plantea como requisito para acceder a las prestaciones de invalidez y sobrevivencia, en el caso en que el afiliado haya dejado de cotizar al Sistema, que dentro del año inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro (invalidez o muerte), haya realizado aportes durante por lo menos 26 semanas. Tal como se señala en su escrito, la Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos ha condenado al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar pensiones de invalidez y sobrevivencia en casos en los que los afiliados, habiendo dejado de aportar, no cumplen con la condición de las 26 semanas en el año inmediatamente anterior, pero cuentan con mil o más semanas cotizadas en todo el tiempo de vinculación al Instituto, fundamentando sus decisiones en los principios de equidad, solidaridad, proporcionalidad y de la condición más beneficiosa. Entre tales pronunciamientos podemos resaltar los siguientes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación 9758, 13 de agosto de 1997, sentencia en la que se menciona: "Además cabe resaltar que mientras los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la Ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política. En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la Ley 100 que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso (...). Así mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo la pensión de sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez" (negrilla fuera del texto original). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación 11983, 18 de noviembre de 1999, en la que se señala: "La perspectiva constitucional que en el orden jurídico colombiano asume hoy la seguridad social, conlleva un ejercicio hermenéutico que acompase la base normativa sobre la cual se fundamenta la prestación de ese servicio con los principios de universalidad, solidaridad, ampliación de su cobertura, irrenunciabilidad y favorabilidad, consagrados en la Carta de 1991. En este sentido, se impone dar una interpretación favorable a los causahabientes de los trabajadores afiliados al sistema pensional desde antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, que en vigencia del Decreto 758 de 1990 ya hubieren reunido el número y densidad de cotizaciones necesarias para que, de completar la edad requerida, obtuvieran la pensión de vejez; de manera que al entrar en vigencia la nueva ley, siendo sus aportes al sistema ostensiblemente superiores a las nuevas condiciones señaladas en ésta, es apenas obvio que a la muerte del afiliado el grupo familiar suyo pudiera obtener la pensión de sobrevivientes" (resaltado por fuera del texto original). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación 15760, 19 de julio de 2001, en la que se consideró: "En efecto, la Sala en el asunto que le fue sometido bajo radicación 13986 estimó aplicable para esta hipótesis el artículo 39 b de la Ley 100 de 1993, lo cual impidió a un inválido con más de 1000 semanas de cotización al ISS acceder a la pensión que reclamaba. Fuera de la ostensible inequidad de la solución dada, la Sala encuentra claras razones jurídicas para revisar este enfoque; en primer término debe recordarse que la seguridad social es un derecho constitucional y no un simple seguro privado que se toma y se rige por la respectiva póliza, cuyo amparo normalmente se restringe a la vida jurídica de ésta. De otra parte si bien no es posible aceptar que pueda adquirirse el derecho a una pensión por invalidez sin que ésta ocurra, es claro que el afiliado a la seguridad social tiene la posibilidad de consolidar situaciones jurídicas reconocidas por el respectivo régimen, como en el caso bajo examen en que el demandante superó los requisitos máximos de cotizaciones exigidos para obtener una eventual pensión de invalidez" (negrilla fuera del texto original). El encontrar más de tres decisiones en el mismo sentido, dadas por la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación, constituye en nuestro ordenamiento jurídico la figura de la "doctrina probable", definida en el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 así: "Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores". Visto lo anterior, resulta jurídicamente viable que en aquellos casos en que la ley no ofrece claridad sobre el procedimiento a seguir en determinados asuntos, las autoridades administrativas acojan la "doctrina probable" como fuente para la interpretación de la ley y, previo el análisis de las circunstancias de hecho y derecho que motivan su decisión, resuelvan los casos materia de análisis en el sentido que señala la jurisprudencia. Sobra agregar que este Despacho comparte lo expresado por la Corte Suprema de Justicia frente al tema, advirtiendo que para ser aplicable tal posición debe tratarse de situaciones idénticas a las tratadas en tales providencias, es decir, que el peticionario o causante haya cotizado al ISS más de mil semanas y encontrándose inactivo no reúna las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al siniestro.»
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Última modificación 16/08/2013