Mesada Pensional
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Mesada PensionalConcepto 2002011264-1 del 22 de mayo de 2002Síntesis: Forma como debe debitarse la cuenta dispuesta para el pago de las mesadas pensionales. Uso de la tarjeta débito. [§ 072] «(...) Mediante el cual y con fundamento en la Ley 700 de 2001 y, en particular del Parágrafo de su artículo 5º, solicita concepto de esta Superintendencia en relación con la posibilidad para las entidades financieras en cuyas cuentas se les consignan las mesadas pensionales a sus afiliados de cobrar el valor de la libreta y el de la cuota mensual de la tarjeta débito. Sobre el particular, de manera atenta me permito efectuar los siguientes comentarios: Efectivamente el pasado 7 de noviembre de 2001 fue expedida la Ley 700 por medio de la cual se dictaron, entre otras, medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados, norma que regula y establece el procedimiento que debe adoptarse en la materia objeto de su consulta. La citada ley regula el pago de las mesadas a los pensionados tanto de las entidades públicas como de las privadas en todos los regímenes vigentes y facilita el pago de las mismas, estableciendo como obligación de todos los operadores del sistema general de pensiones que tengan a su cargo el giro y pago de las mesadas, la de consignarlas a cada pensionado en cuentas individuales en la sucursal bancaria (entidades vigiladas por esta Superintendencia previo convenio) que elija el pensionado, manteniendo la exigencia que el débito de la cuenta sólo puede efectuarse por el titular de la cuenta mediante presentación personal o autorización especial, sin que sea procedente autorizaciones generales o mediante apoderados o representantes. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la citada Ley 700 de 2001, establece expresamente la forma como debe debitarse la cuenta dispuesta para el pago de las mesadas pensionales y, no contempla la posibilidad de hacer uso de la tarjeta débito, por cuanto en estos casos no se cumple con la exigencia de la presentación personal del beneficiario. Así y no obstante que los pensionados no pueden retirar sus mesadas pensionales a través de tarjetas débito, para evitar su cobro por concepto de cuota de manejo por parte de las entidades financieras respectivas, deben o escoger una nueva cuenta destinada al manejo de sus mesadas la que no cuente con tarjeta débito o mantener la existente previa cancelación del servicio de la misma, ya que tales establecimientos lo cobran por el hecho de poseerla independientemente de que se utilice o no. En este sentido, si la tarjeta respectiva fue cancelada o devuelta no habría lugar a su cobro por falta de causa para dicha erogación. De otra parte y en cuanto a la prohibición contenida en el Parágrafo del artículo 5º de la Ley 700 de 2001 en relación con la imposibilidad para las entidades financieras de cobrar cuota de manejo a los pensionados por la utilización de las cuentas de que dispongan para que les sean consignadas sus mesadas, es preciso hacer claridad en el hecho de que la "cuota de manejo" que no pueden cobrar los establecimientos de crédito son los originados como consecuencia de depósitos, retiros, expedición del extracto por el movimiento normal de la misma y devolución de cheques, entre otros. En igual sentido y en el caso particular de las cuentas corrientes, la cuota de manejo hace relación es a la suma que paga el cuentacorrentista por mantener una suma inferior a la que se requiere en la misma, posibilidad que fue prohibida por esta Entidad como así se deja establecido en la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996) en su Título Segundo Capítulo Primero numeral 2.2 y en la que se les recordó a los establecimientos bancarios, "(...) que no es viable jurídicamente imponer a los clientes la obligación de pagar una suma determinada de dinero por concepto de cuota de manejo de la cuenta corriente, cuando el promedio de la misma es inferior a una determinada suma (...)", así medie asentimiento por parte del cliente para cobrarla ya que con la misma se persigue limitar o restringir la cuantía de los saldos de estas cuentas contrariando así lo previsto en el artículo 10 literal a) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Así las cosas y por cubrir el concepto de la llamada "cuota de manejo" a la que alude el Parágrafo mencionado de la Ley 700, aspectos diferentes al del costo de la libreta respectiva, se concluye que los establecimientos de crédito en donde se tengan las cuentas respectivas se encuentran facultados para cobrar el costo de la referida libreta, cuya tarifa es autónomamente establecida por cada entidad obedeciendo a criterios del mercado y competencia en el sector, siendo su fundamento el de cubrir o subvencionar los gastos logísticos de operación, papelería y otros que con ocasión de la administración de los dineros se generan por el servicio contratado, a menos que se establezcan beneficios tales como la exoneración en su cobro, aspecto que corresponde a la autonomía de la voluntad de los contratantes.» |
Última modificación 16/08/2013