Mercado Cambiario
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Mercado CambiarioConcepto 2002000543-1 del 5 de marzo de 2002Síntesis: Recepción y monetización de divisas. Tenencia de divisas por residentes en el país. La tasa de cambio representativa del mercado, TRM, es una tasa de referencia. [§ 071] «( ) Formula las siguientes inquietudes relacionadas con la recepción y monetización de divisas. "1. Si las agencias de viajes pueden recibir divisas para el pago de transporte aéreo, terrestre, fluvial y ferroviario y si dichas divisas pueden ser monetizadas a través de los intermediarios autorizados para pagar en moneda nacional dichos servicios a las compañías involucradas y así mismo descontar sus beneficios". Obsérvese inicialmente, que el régimen cambiario colombiano obedece a los lineamientos establecidos por la Ley 9ª de 1991, reglamentada por el Decreto 1735 de 1993 y la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, de conformidad con lo cual se presenta un sistema dual o de doble mercado, donde existen determinadas operaciones que deben ser obligatoriamente canalizadas a través del mercado cambiario, y al mismo tiempo, se reconoce la libertad de tenencia, posesión y negociación de divisas. Al respecto, el artículo 7º de la Ley 9ª de 1991 establece lo siguiente: "Artículo 7º. Tenencia de divisas por residentes en el país. Será libre la tenencia, posesión y negociación de divisas que no deban ser transferidas o negociadas por medio del mercado cambiario. En todo caso, dentro de la libertad autorizada, el Gobierno Nacional podrá regular estas operaciones con sujeción a los propósitos contenidos en el artículo 2º de esta Ley". En concordancia con esta disposición, el artículo 76 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República (Estatuto Cambiario) señala las operaciones en las que se autoriza la utilización de estas divisas por parte de los residentes, las cuales comprenden lo que algunos denominan "mercado libre", en los siguientes términos: "Artículo 76. Utilización de divisas. Las divisas que reciban los residentes en el país por concepto de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario sólo podrán utilizarse para su venta a otros residentes y, según se convenga, para pagar en el país fletes y tiquetes de transporte internacionales, gastos personales efectuados a través de tarjetas de crédito internacionales, primas por concepto de seguros denominados en divisas de que trata el Decreto 2821 de 1991 y normas concordantes y para el pago de obligaciones provenientes de reaseguros con el exterior o para efectuar pagos en el exterior o en el país del valor de los siniestros que las empresas de seguros establecidas en Colombia deban cubrir en moneda extranjera, de conformidad con lo que determine el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto por el artículo 14 de la Ley 9ª de 1991. Así mismo, podrán utilizarse para realizar en el exterior inversiones financieras y en activos, y cualquiera otra operación distinta de aquellas que deban canalizarse a través del mercado cambiario, o canalizarlas voluntariamente a través de dicho mercado". Igualmente, el artículo 77, del mismo régimen, contempla la obligación para las agencias de turismo y los hoteles que reciban divisas por concepto de ventas de bienes y servicios a turistas extranjeros de identificar plenamente la persona con la cual se realizó la transacción y conservar su información (nombre, dirección, número y clase de documento de identidad extranjero, monto y fecha de la operación y forma de pago de la transacción). Bajo este contexto, se considera que es viable que los residentes y turistas extranjeros paguen a las agencias de viajes en divisas los servicios por concepto de transporte internacional. De otra parte, se precisa mencionar que la operación por usted descrita está autorizada a los intermediarios del mercado cambiario1 en virtud del artículo 59 de la citada resolución, según la clasificación prevista en los numerales 1 y 2 de la misma norma, del siguiente tenor: "Artículo 59. Operaciones Autorizadas. Los intermediarios del mercado cambiario podrán realizar las operaciones de cambio de acuerdo con la clasificación que se señala a continuación: 1. Los bancos comerciales, los bancos hipotecarios, las corporaciones financieras, así como las compañías de financiamiento comercial y las cooperativas financieras cuyo capital pagado y reserva legal alcancen el monto mínimo que debe acreditarse para la constitución de una corporación financiera, podrán realizar las siguientes operaciones de cambio: a) Adquirir y vender divisas y títulos representativos de las mismas que deban canalizarse a través del mercado cambiario, así como aquellas que no obstante estar exentas de esa obligación, se canalicen voluntariamente a través del mismo. 2. Las compañías de financiamiento comercial y las cooperativas financieras cuyo monto de capital pagado y reserva legal sea inferior al mínimo que debe acreditarse para la constitución de una corporación financiera, así como las sociedades comisionistas de bolsa y las casas de cambio cuyo patrimonio sea superior a tres mil quinientos millones de pesos ($3.500.000.000) podrán realizar las siguientes operaciones de cambio: (...) f) Compra y venta de divisas o títulos representativos de las mismas que correspondan a operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario". Con fundamento en lo anterior, las divisas recibidas por las agencias de viajes pueden ser monetizadas a través de los intermediarios del mercado cambiario. "2. Si la Asociación de Transporte Aéreo Internacional que agrupa los transportadores aéreos internacionales BSP. puede establecer un tipo de cambio para la liquidación de tiquetes superior a la tasa representativa del mercado, TRM". Sobre el particular, sea lo primero precisar que la Superintendencia Bancaria de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (D. 663/93), modificado por la Ley 510 de 1999, es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al que corresponde ejercer las funciones expresamente determinadas en la ley, en su condición de máxima autoridad de vigilancia y control sobre las entidades que integran los sistemas financiero, asegurador y previsional del país. Así mismo, de conformidad con el artículo 121 de la Constitución Política las autoridades sólo tienen competencia en relación con las materias a su cargo y con sujeción a las funciones a ellas asignadas que, en el caso de la Superintendencia Bancaria se encuentran referidas únicamente a las entidades bajo su vigilancia, instituciones que son las determinadas en el numeral 2 del artículo 325 del citado Estatuto, con sus modificaciones y adiciones, dentro de las cuales no se encuentra la "Asociación de Transporte Internacional que agrupa los transportadores aéreos internacionales BSP". No obstante, a título ilustrativo, me permito informarle que aun cuando compete a este Organismo, según lo establece el artículo 80 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, calcular y certificar la tasa de cambio representativa del mercado (TRM), que se obtiene del promedio aritmético simple de las tasas ponderadas de las operaciones de compra y venta de divisas, efectuadas por los intermediarios del mercado cambiario, su aplicación no resulta de obligatorio cumplimiento, en la medida en que no existe norma legal o reglamento que así lo disponga. Así pues, ésta es una tasa de referencia que muestra el comportamiento del dólar en el mercado en un día, siendo posible que en cada una de las operaciones efectuadas se utilice otra diferente. En este orden de ideas, se considera que en la medida en que la tasa representativa es una tasa de referencia que no obliga a las instituciones vigiladas menos puede serlo para las entidades no vigiladas, salvo, que en virtud de una disposición legal se le otorgue este carácter. Bajo este contexto y aunque, se reitera, escapa a la órbita de nuestra competencia, se considera viable jurídicamente que la Asociación de Transporte Aéreo Internacional pueda establecer un tipo de cambio para la liquidación de tiquetes diferente a la TRM.»
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1 "Artículo 58. Intermediarios Autorizados. Son intermediarios del mercado cambiario los bancos comerciales, los bancos hipotecarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento comercial, la Financiera Energética Nacional, FEN, el Banco Exterior de Colombia S. A., BANCOLDEX, las cooperativas financieras, las sociedades comisionistas de bolsa y las casas de cambio" (Resolución Externa 8 de 2000).
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Última modificación 16/08/2013