Mercado Cambiario
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Mercado CambiarioConcepto 2001062035-1 del 1° de febrero de 2002Síntesis: Declaración de cambio. Pago de giro a un menor. [§ 070] «( ) Formula una consulta relacionada con la viabilidad de pagar un giro a un menor. Sobre el particular, sea lo primero señalar que en la medida en que una operación de giro es una operación de cambio, las personas que la realizan están obligadas a presentar una declaración de cambio, bajo los términos del artículo 1º de la Resolución 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República (Estatuto Cambiario), a cuyo tenor se establece: "Artículo 1º. Definición. Los residentes en el país y los residentes en el exterior que efectúen en Colombia una operación de cambio, deberán presentar una declaración de cambio en los términos de la presente resolución. (...) La declaración de cambio deberá presentarse y suscribirse personalmente por quien realiza la operación, su representante, apoderados generales o mandatarios especiales aunque no sean abogados, La declaración de cambio se presentará en formularios debidamente diligenciados, donde se consignará la información sobre monto, características y demás condiciones de la operación, en los términos que determine el Banco de la República. Las calidades de representante legal, apoderado o mandato especial se presumirán en quienes se anuncien como tales al momento de presentar la declaración de cambio" (se resalta). Ahora bien, por cuanto el objeto de su consulta versa sobre el pago de un giro a un menor, aunque esta Superintendencia no ha emitido ninguna instrucción sobre el particular, resulta pertinente traer a colación las normas que regulan lo relativo a la representación en la medida en que frente a la ley éstos se declaran como incapaces y por ende deben contar con un representante legal. Al respecto, cabe precisar que se denomina menor a quien no haya cumplido los dieciocho (18) años (art. 28, D. E. 2737/89), a su vez, los menores, según su aptitud para obligarse, se distinguen entre menores adultos (mujeres mayores 12 y hombres mayores de catorce (14) años, que no han alcanzado la mayoría de edad) e impúberes (mujeres hasta los doce (12) años y hombres hasta los catorce (14) años de edad). Así pues, de los menores adultos se predica una incapacidad relativa, por cuando pueden obligarse en ciertas circunstancias y en los casos determinados por las leyes, con respecto a los impúberes sus actos están afectados de nulidad absoluta (art. 1.504 del C. C.). En este orden de ideas, los impúberes requieren para la ejecución de cualquier tipo de acto jurídico la intervención de un representante legal, que de acuerdo con lo señalado en los artículos 62 y 291 del Código Civil (modificados por los artículos 1º y 26 del Decreto 2820 de 1974 y complementados por el artículo 1º de la Ley 27 de 1977), son representados por los padres, quienes ejercen conjuntamente la patria potestad, a falta de uno de los padres, la representación legal será ejercida por el otro, y tratándose de los menores adultos, éstos sólo gozan de plena capacidad cuanto se trata de la administración y goce de su peculio profesional o industrial (art. 294 del C. C.), en los demás casos también son representados por sus padres. En el caso que nos ocupa, si bien en punto a la declaración de cambio se presume como representante legal, apoderado o mandatario especial quien se anuncie como tal al momento de reclamar el giro, también es cierto, que esta presunción no puede desconocer lo que la normatividad civil establece en materia de representación, en la medida en que su inobservancia genera sanciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Resolución 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, a cuyo tenor: "Artículo 4º. Sanciones. Quien incumpla cualquier obligación establecida en el régimen cambiario, en especial la de presentar correctamente la declaración de cambio por las operaciones de cambio que realice, se hará acreedor a las sanciones previstas en las normas legales pertinentes, sin perjuicio de las sanciones tributarias, aduaneras y penales aplicables. También se deducirá responsabilidad en los términos de la ley, cuando la respectiva autoridad o un particular interesado desvirtúe la presunción de que trata el inciso cuarto del artículo 1º de esta resolución". Así las cosas, con fundamento en lo anterior, la casa de cambio puede entregar el giro al menor, teniendo en cuenta que, al momento, debe presentarse la declaración de cambio debidamente suscrita por su representante legal que, en efecto, debe ser la persona a quien la ley le atribuye dicha facultad. Así, de comprobarse que una persona se anunció como tal sin serlo, afrontará las sanciones previstas por la ley para el caso, así como las propias que puedan derivarse de la presentación.» |
Última modificación 16/08/2013