Mercado Cambiario
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Mercado CambiarioConcepto 2002017680-1 del 8 de mayo de 2002Síntesis: Actividad de compra y venta de divisas. [§ 069] «( ) Formula algunas inquietudes relacionadas "con la actividad de compra y venta de DIVISAS a nombre de persona natural". Sea lo primero, precisar que pese a que su inquietud no resulta clara por la manera como se encuentra redactada, inferimos que se trata de los requisitos exigidos para realizar la actividad autorizada a los residentes para comprar y vender, de manera profesional, divisas del mercado libre. No obstante, a efectos de contextualizar su inquietud en el marco del régimen cambiario, nos permitimos realizar los siguientes comentarios. Obsérvese que el régimen cambiario colombiano obedece a los lineamientos establecidos por la Ley 9 de 1991, reglamentada por el Decreto 1735 de 1993 y la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la Directiva, de conformidad con lo cual se presenta un sistema dual o de doble mercado, donde existen determinadas operaciones que deben ser obligatoriamente canalizadas a través del mercado cambiario, y al mismo tiempo, se reconoce la libertad de tenencia, posesión y negociación de divisas de conformidad con el artículo 75 a cuyo tenor se establece: "Artículo 75. Prohibición. Salvo lo dispuesto en normas especiales de la presente resolución, no está autorizada la realización de depósitos o de cualquier otra operación financiera en moneda extranjera o, en general, de cualquier contrato o convenio entre residentes en el país en moneda extranjera mediante la utilización de las divisas de que trata este título. Los residentes en el país podrán comprar y vender divisas de manera profesional. Dicha actividad podrá realizarse previa inscripción en el registro mercantil. Quienes realicen esta actividad deberán suministrar la información y la colaboración que requieran las autoridades competentes, en especial la Fiscalía General de la Nación o la Unidad de Información y Análisis Financiero, para efectos de la prevención de actividades delictivas y de lavado de activos" (resaltamos). Así las cosas, se observa que la compra y venta de divisas puede ser desarrollada profesionalmente por los residentes en el país previa inscripción en el registro mercantil, sin que se requiera autorización previa por parte de esta Superintendencia, las cuales no se distinguen como casas de cambio. Al respecto, resulta oportuno destacar que la denominación "casas de cambio" está reservada a las entidades organizadas con arreglo a la Resolución 8 de 20001, cuyo objeto exclusivo es el de realizar las operaciones de cambio relacionadas en el numeral 2 del artículo 59 de la misma2, que son autorizadas3 para operar por este Organismo y por ende se encuentran sujetas a su control y vigilancia. A propósito de su consulta, se precisa mencionar que la venta de divisas también se encuentra autorizada a los intermediarios del mercado cambiario, bancos comerciales, bancos hipotecarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial, Financiera Energética Nacional -FEN-, Banco Exterior de Colombia S.A. -BANCOLDEX, cooperativas financieras, sociedades comisionistas de bolsa y las casas de cambio, tal como se mencionó. (Artículo 58 Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República), de conformidad con la clasificación que se establece en el artículo 59 ibídem, a cuyo tenor se establece: "Artículo 59. Operaciones autorizadas. Los intermediarios del mercado cambiario podrán realizar las operaciones de cambio de acuerdo con la clasificación que se señala a continuación: 1. Los bancos comerciales, los bancos hipotecarios, las corporaciones financieras, así como las compañías de financiamiento comercial y las cooperativas financieras cuyo capital pagado y reserva legal alcancen el monto mínimo que debe acreditarse para la constitución de una corporación financiera, podrán realizar las siguientes operaciones de cambio: a) Adquirir y vender divisas y títulos representativos de las mismas que deban canalizarse a través del mercado cambiario, así como aquellas que no obstante estar exentas de esa obligación, se canalicen voluntariamente a través del mismo. (...) 2. Las compañías de financiamiento comercial y las cooperativas financieras cuyo monto de capital pagado y reserva legal sea inferior al mínimo que debe acreditarse para la constitución de una corporación financiera, así como las sociedades comisionistas de bolsa y las casas de cambio cuyo patrimonio sea superior a tres mil quinientos millones de pesos ($3.500.000.000) podrán realizar las siguientes operaciones de cambio: (...) f) Compra y venta de divisas o títulos representativos de las mismas que correspondan a operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario". Así las cosas, se tiene que una actividad como la que usted describe en su consulta puede ser desarrollada profesionalmente por residentes en el país (personas naturales o jurídicas), quienes si bien no requieren autorización por parte de esta Entidad para operar ni pueden denominarse casas de cambio, sí deben estar inscritos en el registro mercantil, así mismo, la venta y compra de divisas está autorizada a los intermediarios del mercado cambiario, que a diferencia de los anteriores, se constituyen de conformidad con la regulación vigente en materia de entidades vigiladas por esta Superintendencia Bancaria.»
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1 "Artículo 62. Definición. Son casas de cambio las personas jurídicas organizadas con arreglo a las disposiciones de la presente resolución, cuyo objeto social exclusivo es el de realizar las operaciones de cambio autorizadas en el numeral 2 del artículo 59. Las casas de cambio adquieren existencia legal a partir del otorgamiento de la escritura pública correspondiente, pero sólo podrán desarrollar las actividades que constituyen las operaciones autorizadas a las mismas una vez obtengan el certificado de autorización que les confiera la Superintendencia Bancaria. 2 "Artículo 59 numeral 2 Operaciones Autorizadas. Envío o recepción de giros en moneda extranjera correspondientes a operaciones de importaciones, exportaciones, inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior. Compra y venta de divisas que correspondan a operaciones de importación y exportación de bienes, de inversiones de capital del exterior y de inversiones colombianas en el exterior. Compra y venta de divisas a los intermediarios del mercado cambiario y de saldos de cuentas corrientes de compensación. Envío o recepción de giros y remesas de divisas que no deban canalizarse a través del mercado cambiario. Compra y venta de divisas o títulos representativos de las mismas que correspondan a operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario. Realización de inversiones de capital en el exterior de conformidad con las normas aplicables y efectuar inversiones financieras temporales y en activos financieros emitidos por entidades bancarias del exterior distintas de sus filiales y subsidiarias, o en bonos y títulos emitidos por gobiernos extranjeros que permitan otorgar rentabilidad a su liquidez en moneda extranjera". 3 "Artículo 63. Autorización a casas de cambio. Conforme a lo previsto en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo modifiquen o adicionen, éstas deberán contar con la autorización previa de la Superintendencia Bancaria. La autorización se otorgará mediante resolución motivada expedida por el Superintendente Bancario, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en la presente resolución y que se haya acreditado satisfactoriamente por parte de los solicitantes el carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que participan en la operación, incluyendo la conducta que dichas personas hayan tenido durante la realización de actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Parágrafo. Toda transacción de acciones de las casas de cambio, cualquiera sea el porcentaje, requerirá, so pena de ineficacia, la autorización previa del Superintendente Bancario en los términos del artículo 88 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Artículo 64. Requisitos. Para obtener el certificado de autorización por parte de la Superintendencia Bancaria al que se refiere el artículo anterior, las casas de cambio deberán acreditar ante dicho organismo los siguientes requisitos: a) Organizarse bajo la forma de sociedades anónimas; b) Tener un patrimonio superior a tres mil quinientos millones de pesos ($3.500.000.000). Esta cifra se reajustará anualmente en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se ajustará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se efectuará en enero de 2001 con base en el índice de precios al consumidor registrado durante el año 2000, y c) Contar con una infraestructura tal que permita un adecuado manejo y debido control del conjunto de sus operaciones por parte de la Superintendencia Bancaria. Parágrafo. El monto mínimo de patrimonio previsto en el literal b) del presente artículo deberá ser cumplido de manera permanente por las casas de cambio autorizadas y en funcionamiento. El Banco de la República señalará de manera general las cuentas patrimoniales que se tendrán en cuenta para su cálculo". Todo esto en concordancia con el Capítulo Quinto del Título III, que contempla disposiciones especiales sobre casas de cambio.
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Última modificación 16/08/2013