Ley de Vivienda
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Ley de ViviendaConcepto 2001056741-1 del 18 de enero de 2002Síntesis: Intereses. Cláusula aceleratoria. Intereses de mora. Capitalización de intereses. [§ 066] «( ) En primer lugar, de lo expuesto en su comunicación se presume que entre la entidad acreedora y el deudor pudo pactarse la cláusula acelaratoria de las obligaciones, respecto de lo cual se pronunció este organismo mediante oficio 97016525-2 del 17 de junio de 1997 en los siguientes términos: "(...) La segunda excepción se refiere a la cláusula aceleratoria reglamentada en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, la cual estatuye, en relación con la mora en sistemas de pago con cuotas periódicas que: `Cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario. En todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo el acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los cobre únicamente sobre las cuotas vencidas, aun cuando comprendan sólo intereses'. Así pues la disposición en mención es diáfana al señalar que, en caso de estar pactada la cláusula aceleratoria en créditos, con sistemas de pago por cuotas periódicas, el acreedor eventualmente podría cobrar intereses de mora si se presentan retardos en el cumplimiento de la obligación, sobre las cuotas vencidas, siempre y cuando mantenga el plazo originalmente pactado.
En otros términos el citado artículo 69 de la Ley 45 de 1990 al contemplar la posibilidad de restituir el plazo al deudor, la condiciona al hecho de que en tal evento el acreedor cobre intereses de mora sólo sobre las cuotas periódicas vencidas, así éstas estén compuestas de capital e intereses o sólo de intereses, siendo este último presupuesto la segunda excepción enunciada. No sobra advertir que en caso de no haberse convenido la cláusula aceleratoria, el acreedor no podría hacer uso de esa prerrogativa, no estando facultado por ende a cobrar intereses de mora sobre las cuotas vencidas, sino tan sólo en caso de que se cumplieran los postulados señalados en el régimen comercial". No obstante lo hasta aquí expuesto, debe recordarse que para los créditos hipotecarios de vivienda, el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, al referirse a los intereses de mora, dispuso que "(...) los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial". En este orden de ideas, es claro que a partir del 23 de diciembre de 1999 fecha de entrada en vigencia de la Ley de Vivienda no resulta jurídicamente viable la aplicación de la cláusula aceleratoria en un crédito de vivienda, hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial. Sin embargo, una vez instaurada la acción es posible la acumulación del capital más los intereses y los seguros con el objeto de obtener la recuperación de la totalidad de la deuda. De otro lado, si su consulta hace referencia a la figura de la capitalización de intereses, hay que distinguir dos eventos, el primero en el cual se destaca que es una figura consagrada expresamente en la legislación colombiana -Ley 45 de 1990-, de conformidad con la cual las partes en un negocio gozan de autonomía para determinar la cuantía, plazo y periodicidad en que deben cancelarse los intereses, permitiendo que los mismos puedan incrementar el capital de la obligación de forma que periódicamente se añadan al saldo de la deuda los intereses vencidos, resultantes del retardo en el pago de las cuotas. En otro escenario, concretamente relacionado con el caso en estudio, es el previsto en la Ley 546 de 1999, mediante la cual se dictaron normas en materia de vivienda y se prohibió expresamente la capitalización de intereses, normatividad que rige a partir del 23 de diciembre de 1999, fecha en la cual ésta fue promulgada. Por su parte, el parágrafo del artículo 17 de la mencionada ley autorizó a los establecimientos de crédito, "para otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana, siempre que tales operaciones de crédito se otorguen con una tasa fija de interés durante todo el plazo del préstamo, los sistemas de amortización no contemplen capitalización de intereses y se acepte expresamente el prepago, total o parcial, de la obligación en cualquier momento sin penalidad alguna (...)" (se resalta). De lo anterior se deduce que la capitalización de intereses constituye una práctica que se encuentra permitida y puede ser pactada en operaciones de mediano y largo plazo otorgadas por los establecimientos de crédito, excepto en los créditos otorgados para financiar la adquisición de vivienda, figura permitida y legal hasta el 23 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual no puede ser acordada en esta modalidad de créditos. No obstante lo anterior, es pertinente aclarar que es viable la capitalización de la Unidad de Valor Real -UVR-, y así lo señala la Corte Constitucional cuando al referirse al numeral 2 del artículo 17 de la Ley 546 de 1999, en Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, expresa:
"Esta parte de la disposición es exequible siempre y cuando se entienda que lo que debe ser objeto de actualización son los saldos insolutos, a medida que se paguen las cuotas por el deudor, amortizando en ellas desde el principio a capital, como en esta Sentencia se prevé. Por otra parte, en las cuotas mensuales, si así lo quiere el deudor, se irá pagando la corrección por inflación a medida que se cause, evitando así que se lleve a capital. Para el efecto, el deudor puede dirigirse a la entidad financiera y solicitarle que le cotice en las facturas correspondientes los ajustes por inflación en la medida en que se van causando. Y puede, desde luego, modificar estas instrucciones en la oportunidad anual que para pedir reestructuración de su crédito contempla el artículo 20 de la Ley acusada. En caso de que el deudor no lo exprese así, los saldos ajustados por la inflación incluirán la corrección ya causada pero no pagada en las cuotas".»
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Última modificación 16/08/2013