Ley de Vivienda
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Ley de ViviendaConcepto 2002005385-1 del 18 de febrero de 2002Síntesis: Alivios y beneficios otorgados por la Ley 546 de 1999. Restricción legal para ser beneficiarios. [§ 064] «( ) Formula algunas inquietudes relacionadas con los alivios otorgados por la Ley 546 de 1999. Sobre el particular, conviene indicar que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 40 de la citada ley, los abonos consagrados en la misma "( ) solamente se harán para un crédito por persona". En tal virtud, existe una restricción legal para ser beneficiarios de los mencionados alivios y es que ellos se apliquen a un crédito por persona, independientemente de que la misma sea titular de dos o más créditos de vivienda individual a largo plazo mediante los cuales se adquirieron diferentes inmuebles o que figure en dichos créditos con distintos codeudores, tal como lo indica en su consulta. Acorde con lo anterior, dispone el mencionado parágrafo que "cuando quiera que una persona tenga un crédito individual a largo plazo para más de una vivienda, deberá elegir aquel sobre el cual se hará el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de crédito de los cuales sea deudor" (se resalta). En consecuencia, no resulta jurídicamente viable que los alivios y beneficios otorgados por la Ley de Vivienda se apliquen a más de un crédito por persona, pues la ley prohibió tal posibilidad, señalando que en dicho evento deberá el titular de los créditos elegir el crédito individual de vivienda sobre el cual se aplicarán los mencionados alivios e informarlo a la entidad correspondiente. En este mismo sentido, el parágrafo 2º de la norma en estudio señala que quien acepte más de un abono deberá restituir en un término de treinta días los abonos recibidos y "si no lo hiciere incurrirá en las sanciones penales establecidas para la desviación de recursos públicos". Así mismo, la restitución de las sumas por fuera del término señalado, genera un interés de mora calculado a la tasa moratoria máxima permitida por ley. Por lo expuesto, la no devolución de los abonos recibidos en contravención a la ley, genera consecuencias penales, toda vez que los recursos mediante los cuales el Gobierno Nacional otorgó los alivios a los créditos individuales de vivienda son recursos públicos. Respecto a la exequibilidad de la norma en mención, señaló la Corte Constitucional en sentencia C-955 de 2000 lo siguiente: "El parágrafo primero del artículo 40 que se estudia estatuye que los abonos a que se refiere solamente se harán `para un crédito por persona', de tal manera que si alguien tiene un crédito individual a largo plazo para más de una vivienda, deberá elegir aquél sobre el cual se hará el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de crédito de los cuales sea deudor, y si existiera más de un crédito para la financiación de la misma vivienda, el abono podrá efectuarse sobre todos ellos. ( ) El parágrafo segundo, por su parte, en íntima conexión con el primero, estipula que quien acepte más de un abono en violación de lo dispuesto deberá restituir en un término de 30 días los abonos que hubiere recibido en desarrollo de lo dicho, y añade que, si no lo hiciere, incurrirá en las sanciones penales establecidas para la desviación de recursos públicos. De conformidad con el artículo, la restitución de las sumas abonadas por fuera del plazo antes señalado deberá efectuarse con intereses de mora, calculados a la máxima tasa moratoria permitida por la ley. Es claro, según lo expuesto, que se trata de dineros públicos, entregados por el Estado para solucionar en forma anticipada una crisis social de grandes proporciones, y en esa medida podía el legislador fijar las condiciones de su asignación a particulares, y contemplar las sanciones penales por su eventual desviación. ( ) como el propósito central de estas normas consistió en hacer efectivo el derecho a una vivienda digna, no se encuentra razón para que una persona tuviera que ser protegida en más de una unidad habitacional, sin perjuicio de los reclamos que por la vía judicial pueda formular el propietario de dos o más, si cree que fue lesionado en su patrimonio por la crisis que el legislador buscó conjurar" (se resalta). Efectuadas las anteriores precisiones, conviene señalar que el Decreto 712 de 2001 (mediante el cual se modificó el Decreto 2221 de 2000) consagró una excepción en los siguientes términos: "( ) se entiende que tiene derecho al pago del alivio aquel propietario titular de un crédito hipotecario, que a su vez figure como codeudor dentro de una obligación hipotecaria diferente, siempre que no sea el propietario del inmueble que sirve de garantía para esta última. En el evento en que el deudor sea propietario de los inmuebles, al alivio solo procede para uno solo de los créditos, en los términos del artículo 40 de la Ley 546 de 1999. La calidad de propietario será aplicable a quien figure como tal dentro de la escritura pública de compraventa del inmueble debidamente registrada". Por lo anterior, los titulares de un crédito de vivienda que figuren a su vez como codeudores de otra obligación hipotecaria en la cual no sean propietarios del inmueble que garantiza esta última, en los términos establecidos en la norma, tendrán derecho a la aplicación de los alivios consagrados en la Ley de Vivienda. Por tal razón, si su caso se enmarca dentro de esta excepción tiene derecho a exigir de la entidad financiera que el alivio se mantenga en el crédito en el cual figura como titular y, a su vez, el titular del otro crédito tendrá igualmente derecho a la aplicación del mencionado alivio en la obligación en cual usted figura como codeudor. De otra parte, en punto al procedimiento para renunciar a alguno de los alivios otorgados por la Ley de Vivienda, dispone el numeral 4 del artículo 7º del Decreto 249 de 2000 (modificado por los Decretos 2221 de 2000 y 712 de 2001), que: "Cuando el deudor hipotecario hubiere elegido el crédito sobre el cual quiere que se aplique el abono de que trata el artículo 40 de la Ley 546 de 1999, deberá comunicar por escrito su renuncia al abono sobre otros créditos, si los hubiere. Si el abono al cual se está renunciando se hubiere efectuado con anterioridad a la renuncia del deudor, la entidad correspondiente deberá reversar el abono aplicado al crédito y devolver de inmediato a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público ( ) junto con los intereses pagados, de acuerdo con el procedimiento establecido en el decreto 2221 de 2000" (se resalta). En este mismo sentido, señala la norma citada que en el evento en que el deudor no hubiese elegido el crédito sobre el cual quería que se aplicara el alivio "( ) éste se hará exclusivamente sobre aquel crédito al que le corresponda un abono de mayor cuantía ( )" (num. 4, art. 1°, D. 712/01). Finalmente, resulta oportuno anotar que aunque no existe norma legal o reglamentaria que autorice a los establecimientos de crédito a retener las minutas de cancelación de créditos por la aplicación de un doble alivio, debe tenerse en cuenta que la reversión del alivio en uno de los créditos implica el incremento del saldo de la deuda, razón por la cual el crédito no estaría cancelado y no habría lugar a la cancelación del gravamen. Adicionalmente, corresponde a las entidades financieras dar cumplimiento a las disposiciones que rigen su actividad y, en este caso, a las normas de vivienda que restringen la aplicación de los alivios consagrados en la Ley 546 de 1999 a un solo crédito por persona, máxime si como ya se expresó, la violación de la mencionada disposición acarrea sanciones penales por tratarse de apropiación indebida de recursos públicos.»
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Última modificación 14/08/2013