Leasing
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
LeasingConcepto 2001054420-4 del 28 de febrero de 2002Síntesis: Cobro de intereses. Aplicación de pagos. [§ 063] «( ) Formula una consulta relacionada con el contrato de leasing, en especial sobre el cobro de intereses. Al respecto, se procede a dar respuesta a los puntos planteados en su comunicación en el mismo orden en que fueron propuestos: "1. ¿Es correcto por parte de la entidad de crédito, en este caso, de la compañía de leasing, aplicar los pagos de arrendamiento financiero a los honorarios, gastos jurídicos, póliza judicial, sin existir una sentencia judicial?". Antes de dar respuesta al punto de la petición se considera oportuno efectuar algunas consideraciones previas sobre el cobro de honorarios en la etapa jurídica y prejurídica: Pues bien, la expresión "cobro prejurídico" hace referencia al despliegue de la actividad profesional que efectúa la entidad acreedora, en este caso la institución financiera, en procura de recaudar el valor de la obligación en mora sin que medie un proceso judicial, elemento este que lo diferencia del llamado "cobro jurídico" en el cual el acreedor ejercita la acción de cobro de la obligación en mora por medio de un proceso judicial, especialmente mediante la instauración de las acciones ejecutivas (singulares, hipotecarias, prendarias o mixtas) cuyo trámite y requisitos se encuentran contemplados en el Código de Procedimiento Civil.1 De otra parte, la regulación de los aspectos como el de honorarios queda involucrada en el escenario de las relaciones contractuales surgidas entre la entidad financiera y sus clientes, que se determinan con base en el principio de la autonomía de la voluntad, según el cual las partes contratantes pueden válida y libremente acordar los términos y condiciones del convenio, hasta el punto de afirmarse que el contrato es ley para las partes, no existiendo para ellos más limitación que la impuesta por la ley positiva y las buenas costumbres. Significa lo anterior que en desarrollo de los contratos se han contemplado aspectos como el que nos ocupa, esto es, señalar la forma o procedimiento a utilizarse para efectos de fijar o determinar el monto o porcentaje de los honorarios profesionales que eventualmente lleguen a causarse con ocasión del cobro, prejudicial o judicial, derivado de la mora en que incurra el deudor. En el evento de contemplarse dentro del contrato la situación referente al monto o porcentaje de los honorarios profesionales, y como quiera que el acreedor al desplegar la actividad encaminada a obtener el pago de lo debido ha de incurrir en gastos, es obvio que los mismos sean a cargo del deudor, quien ha sido causante de la situación que motiva dichos gastos. En todo caso, en aras de cubrir el costo generado en la gestión de cobro prejurídico, no se requiere solamente que el deudor entre en mora de pagar su obligación sino que es indispensable que tales costos se hayan causado, vale decir, deben haberse generado efectivamente como costo de la actividad real de cobro que se haya desplegado. Tratándose del cobro judicial o jurídico, tales honorarios se causarán bajo el concepto de agencias en derecho, fijadas por el juez o el magistrado ponente, según lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se considera oportuno determinar si el cobro de estos honorarios corresponde o no a intereses, para cuyo efecto se procede a transcribir lo expuesto por esta Superintendencia sobre el tema en el siguiente sentido: "(...) Es claro además, que el incumplimiento en la obligación ocasiona la mora, situación que implica para el deudor el resarcimiento o la indemnización de perjuicios frente al acreedor, ya que su deber de acuerdo con los términos de la obligación, es reparar el daño causado por efecto del retraso en el pago. Las anteriores consideraciones han llevado a este Despacho a concluir que los honorarios procesales y extraprocesales, así como las costas y gastos del proceso pueden ser de cargo del deudor. No obstante, debe advertirse que frente a la disposición que sobre intereses establece la Ley 45 de 1990 los mismos no deben tenerse en cuenta y computarse a efectos de liquidar la tasa de interés que se cobra a éste por concepto de la mora, si se considera que estas sumas no suponen una retribución para las entidades otorgantes del crédito, sino que, por el contrario, han significado una carga producto del comportamiento irregular del deudor. En tal sentido, el inciso segundo del artículo 65 de la Ley 45 de 1990 establece que `Toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación'. Bajo el anterior contexto, con el propósito de determinar si las sumas que por concepto de `honorarios profesionales de abogado' debe pagar el deudor incumplido de un crédito adquirido con una institución financiera constituyen o no intereses, resulta pertinente hacer referencia al pronunciamiento que sobre el particular ha efectuado esta Superintendencia en varias oportunidades, diferenciándose dos situaciones: `a) Si el profesional del derecho a quien se le encomienda la gestión de recaudo del valor de la obligación incumplida se halla subordinado laboralmente a la respectiva institución financiera, en caso de arreglo directo o pago en la etapa prejudicial, ( ) las sumas de dinero que se cobren y pague el deudor por concepto de `honorarios profesionales' se reputarán como intereses, pues al ostentar la institución la calidad de patrono está obligada a pagar a su dependiente -abogado- un salario como retribución por sus servicios, siendo evidente que en este caso tales honorarios no tendrían contraprestación distinta al crédito otorgado. b) Si por el contrario, no existe subordinación laboral entre el profesional del derecho y la institución financiera, los honorarios que debe pagar el deudor no se incluirán dentro del concepto de intereses, como quiera que las sumas por tal concepto no las recibe el acreedor, amén de que se causan por razones distintas al otorgamiento del crédito, como lo es el incumplimiento de la obligación'. Así mismo, `( ) consideramos de importancia precisar que el cobro de honorarios debidos como consecuencia de haberse tenido que acudir a una o ambas instancias en precedencia para el cobro de una suma de dinero adeudada, a juicio de esta Superintendencia debe obedecer al real despliegue de una actividad por parte del acreedor o su apoderado encaminada a tales fines. En efecto, en concepto de este Despacho la causación y exigibilidad de una suma de dinero a título de honorarios profesionales como consecuencia de un cobro prejurídico derivado de la morosidad, no debe obedecer a su sola y objetiva previsión contractual, ni al hecho de encontrarse per se en tal situación de anormalidad, sino que es necesario que el acreedor haya desplegado alguna actividad orientada a su cobro'. Con fundamento en lo expuesto, es claro que el cobro de honorarios profesionales debe corresponder a una labor efectivamente desplegada, ya sea dentro de un proceso judicial o fuera de él, que sirva de causa a esa erogación. Al efecto debe distinguirse, si la gestión fue desarrollada por personas vinculadas laboralmente a la entidad financiera lo cual se considera intereses en los términos del artículo 65 de la Ley 45 de 1990 y por ende debe sujetarse a los límites legales, a cuando fue efectuada por profesionales independientes lo cual constituye un cobro diferente al servicio del crédito, el cual se denomina gastos de cobranza. Así las cosas, uno y otro pueden incluirse en la liquidación del crédito aunque obedezcan a conceptos diferentes"2 (resaltado extratextual). Efectuadas las anteriores precisiones y en aras de establecer el orden de aplicación de los pagos, incluidos los honorarios, importa manifestar que de conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad del que hablamos líneas atrás, corresponde a los intervinientes establecer dentro del contrato la manera como deber realizarse la imputación de los pagos efectuados por el deudor. Sin embargo, no debe perderse de vista que la regla contenida en el artículo 1653 del Código Civil, según la cual "si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute a capital". Igualmente, el artículo 1654 establece que "(...) si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferirse la deuda no devengada a la que lo está (...)", como es el caso de los honorarios. De acuerdo con lo anterior, a menos que el acreedor acceda a otro tipo de imputación, el pago se aplicará en el siguiente orden: en primer lugar a los intereses y demás emolumentos que puedan surgir del contrato y en segundo lugar al capital. Siguiendo entonces la regla general señalada, tratándose de los gastos de cobranza generados en la etapa prejurídica (ya sea de recaudo directo de la compañía o externo), el pago deberá en primer lugar imputarse a los intereses y demás erogaciones y el restante a capital; pero si los gastos son cobrados como consecuencia de un proceso jurídico, se considera que la imputación al pago se hará de acuerdo con lo señalado en sentencia judicial. "2. Como la cuota está compuesta por Capital más Intereses, ¿en caso de no pagar alguna cuota en las fechas establecidas en el contrato, los intereses moratorios se calculan sobre la cuota, o sobre el capital? Si se aplica sobre la cuota, ¿no se están cobrando intereses sobre intereses?" Antes de dar respuesta a este aspecto de la consulta se considera oportuno hacer algunos comentarios acerca de la naturaleza del contrato de leasing, los componentes del canon y el cobro de intereses en este tipo de negocio. La operación de leasing o arrendamiento financiero se define en el artículo 2º del Decreto 913 de 1993 en los siguientes términos: "Entiéndese por operación de arrendamiento financiero la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto, financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del periodo una opción de compra. En consecuencia, el bien deberá ser de propiedad de la compañía arrendadora, derecho de dominio que conservará hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra. Así mismo, debe entenderse que el costo del activo dado en arrendamiento se amortizará durante el término de duración del contrato, generando la respectiva utilidad" (se resalta). Sobre dicho contrato ha expresado esta Superintendencia que "Se tiene, entonces, que en el contrato de leasing o arrendamiento financiero la entidad financiera autorizada (compañía de financiamiento comercial especializada en leasing) incorpora a su patrimonio un bien previamente seleccionado por su cliente adquiriendo la obligación de concederle al usuario su uso y goce por un plazo determinado, usualmente irrevocable, quien a su vez como tomador se obliga a pagar como contraprestación a favor de la entidad financiera una suma de dinero en cuotas periódicas o cánones quedando facultado, al final del periodo contractual, para ejercer una opción de compra (compra del bien por un valor residual), proceder a su devolución o acordar con la entidad arrendadora una prórroga del contrato. En este sentido es claro que la suma de dinero que paga el usuario del bien objeto del leasing a la entidad financiera arrendadora, denominado canon, se efectúa esencialmente como contraprestación por su uso y goce sin que se entienda que ello supone la realización de una operación de crédito en sentido estricto, en tanto el contrato leasing sirve de instrumento auxiliar al tráfico mercantil y al desarrollo de la actividad empresarial"3. Así mismo, encontramos que "una de las obligaciones del usuario o tomador del contrato de leasing consiste en pagar el precio o cánones de leasing. Esta es la obligación esencial del usuario, que a su vez es el fin del negocio jurídico para la sociedad financiera que realiza esta clase de contratos en desarrollo de su objeto social. El precio se integra por factores como el (...) costo del bien o importe de la inversión, remuneración de este capital, gastos generales de administración y un margen de utilidad o beneficio para la sociedad de leasing. Este valor se paga durante la vigencia del contrato y se divide en cánones periódicos, lo más usual es que sean exigibles mensualmente, término en el cual deben ser cubiertos so pena de incumplimiento del contrato por mora (...)" 4. Por otra parte, respecto de los componentes del canon tenemos, acudiendo a lo preceptuado por el citado artículo 2º del Decreto 913 de 1993, que "(...) básicamente se integra a partir de dos conceptos: la suma de dinero destinada a la amortización del costo del activo dado en arrendamiento y aquella que se contabiliza como la utilidad originada en la inversión en la adquisición del activo objeto del leasing. Esta utilidad no es otra que el interés que el arrendador cobra al arrendatario en leasing derivado de la citada inversión, por lo cual tal componente está igualmente sometido a los límites legales en materia de las tasas de interés. Al respecto, ya el Consejo de Estado al estudiar la naturaleza del contrato de leasing precisó que los intereses hacen parte integrante del canon de arrendamiento. En efecto la citada corporación (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. C. P. José Ignacio Narváez García), en sentencia del 14 de diciembre de 1988 al negar la nulidad del artículo 19 del Decreto 570 de 1984 (norma que establecía, en ese entonces, la base gravable en los contratos de arrendamiento financiero leasing), señaló: "Es pertinente agregar que en la fijación del canon la compañía arrendadora siempre toma en cuenta factores de índole financiera y técnica, que inclusive fiscalmente inciden estas consideraciones. 1. Los bienes objeto del leasing constituyen para ella un activo fijo ya que los adquiere para arrendarlos y obtener ingresos por el arriendo, pues aunque a la expiración de este eventualmente los enajene, la evidencia es la incertidumbre de esa compraventa ya que depende de que el cliente ejerza el derecho de opción; 2. Como consecuencia, tales bienes productores de renta para la compañía leasing son depreciados por esa durante el término de la vida útil que les señala la ley, por cualquiera de los sistemas legalmente permitidos; 3. En el término del arriendo, el usuario paga los cánones por el uso o disfrute del equipo o maquinaria y asume los gastos de mantenimiento, los cuales cancela al fabricante o proveedor o el taller autorizado, pero los beneficios de la garantía de fabricación los recibe el arrendatario. (...) Tanto en el arrendamiento tradicional que confiere al arrendatario el uso, goce o disfrute de una cosa como en el leasing, cuya finalidad específica es financiar la utilización de determinados bienes productivos, el canon que fija o conviene el arrendador incluye todos los cargos adicionales en la adquisición tales como gastos de instalación, de inspección de consultoría, intereses, fletes, etc., así como cualquier otro indirecto que incida para determinar el valor del servicio. En el leasing se pone más de relieve esa situación ya que por consistir básicamente en una técnica financiera que permite realizar cierta inversión amortizable con la renta que produce la explotación económica de un bien, es lógico que el canon comprenda esa inversión que hace el arrendador, menos un valor residual, y además un interés calculado mensual o anualmente y las erogaciones propias de la operación (accesorios, acarreos, instalaciones, etc.). Aunque conviene advertir que el arrendatario soporta siempre los gastos de mantenimiento, reparaciones, seguros y, en general, todos los riesgos técnicos (...)" (se resalta). Es claro entonces, que uno de los componentes esenciales del canon de arrendamiento en el contrato de leasing lo constituyen los intereses, que son cobrados por la entidad financiera al arrendatario del mismo, los cuales en su carácter de remuneratorios deberán sujetarse a los límites máximos establecidos en la ley, de conformidad con lo expuesto por esta Superintendencia a través de Circular Externa 051 del año en curso"5. Ahora bien, tratándose del cobro de intereses sobre intereses se puede afirmar con base en las normas que los regulan que los réditos deben cobrarse sobre el capital adeudado y no sobre el componente de intereses, salvo las excepciones contenidas en el artículo 886 del Código de Comercio, en el inciso 2° del Decreto 1454 de 1989 y en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990. En relación con dichas excepciones valga la pena retomar algunas consideraciones expuestas por este organismo en el siguiente sentido: "Sea lo primero mencionar que en sistemas de crédito en donde se haya pactado la capitalización de los intereses remuneratorios, en virtud de tal hecho dichos intereses se convierten en capital, razón por la cual la mora en el pago de una cuota acordada dentro de los citados presupuestos puede calcularse respecto de la totalidad de la misma, ya que en la medida en que la integridad del instalamento corresponde a capital no se estaría incurriendo en el cobro de intereses sobre intereses. Contrario sensu, si no se ha efectuado acuerdo alguno en torno al tema de la capitalización de los intereses remuneratorios, es claro que éstos conservan dicha calidad y en tal evento respecto de una cuota que incluye capital e intereses, solamente podría cobrarse mora frente a la parte correspondiente a capital, con las excepciones consagradas en los artículos 886 del Código de Comercio y 69 de la Ley 45 de 1990, como se explica a continuación. En primer lugar se tiene que, de conformidad con lo expuesto en precedencia, los intereses incluidos en la cuota no pagada en tiempo, bien sea que los mismos correspondan a toda la cuota o a una parte de ella, mientras no exista pacto de capitalización de intereses, obedecen a la categoría de intereses vencidos o actualmente exigibles, característica que hace que la mora no pueda cobrarse respecto de ellos, pues equivaldría a la figura del anatocismo, prohibida expresamente por el artículo 1617 del Código Civil. No obstante lo anterior y de acuerdo con lo previsto en el artículo 886 del Código de Comercio6, es posible que bajo ciertas circunstancias los intereses produzcan intereses, verificándose la primera excepción que consta de dos eventos, a saber, cuando exista una demanda judicial en curso a partir de cuya fecha se causarían los mismos o, en su defecto, un acuerdo posterior al vencimiento de la obligación, siendo indispensable en ambos casos que los intereses se deban con una antelación mínima de un año. Para efectos de establecer el sentido de la norma en comento se estima pertinente precisar que el término `pendientes' que la misma utiliza, tiene su definición legal en el artículo 1º del Decreto 1454 de 1989, según el cual son `( ) aquellos intereses que sean exigibles, es decir, los que no han sido pagados oportunamente'. De lo anterior se colige que, para el acreedor sólo será viable el cobro de intereses de mora sobre la parte destinada a amortización de capital, pudiendo cobrar de manera excepcional intereses sobre intereses pendientes, en las hipótesis planteadas en el artículo 886 del Código de Comercio. La segunda excepción se refiere a la cláusula aceleratoria reglamentada en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, la cual estatuye, en relación con la mora en sistemas de pago con cuotas periódicas que: `Cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario. En todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo el acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los cobre únicamente sobre las cuotas vencidas, aun cuando comprendan sólo intereses'. Así pues la disposición en mención es diáfana al señalar que, en caso de estar pactada la cláusula aceleratoria en créditos con sistemas de pago por cuotas periódicas, el acreedor eventualmente podría cobrar intereses de mora si se presentan retardos en el cumplimiento de la obligación, sobre las cuotas vencidas, siempre y cuando mantenga el plazo originalmente pactado. En otros términos el citado artículo 69 de la Ley 45 de 1990 al contemplar la posibilidad de restituir el plazo al deudor, la condiciona al hecho de que en tal evento el acreedor cobre intereses de mora sólo sobre las cuotas periódicas vencidas, así éstas estén compuestas de capital e intereses o sólo de intereses, siendo este último presupuesto la segunda excepción enunciada. No sobra advertir que en caso de no haberse convenido la cláusula aceleratoria, el acreedor no podría hacer uso de esa prerrogativa, no estando facultado por ende a cobrar intereses de mora sobre las cuotas vencidas, sino tan sólo en caso de que se cumplieran los postulados señalados en el régimen comercial" 7 (se resalta). Por lo anterior, se advierte que en los sistemas de amortización mediante cuotas periódicas que no prevén la capitalización de intereses (como por regla general sucede con el leasing) y en las demás excepciones señaladas en la ley no resulta viable el cobro de intereses moratorios sobre los primeros, de forma tal que la tasa a aplicar frente al incumplimiento del deudor será únicamente la mora y sólo sobre la parte de la cuota que corresponda a capital. La situación anotada también debe predicarse tratándose de los contratos de leasing, pues recordemos que la utilidad cobrada por la compañía por la suma de dinero de la que dispuso para adquirir el bien sería el interés remuneratorio, en tanto que la pena o sanción percibida con ocasión del incumplimiento en el pago obedecería al interés moratorio, caso en el cual no es factible el cobro simultáneo de intereses corrientes e intereses moratorios por cuanto estas modalidades son excluyentes. 3. En relación con la vigencia del artículo 68 de la Ley 45 de 1990, le informo que el mismo se encuentra rigiendo, toda vez que no ha sido derogado ni se ha declarado su inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional. "4. Si la respuesta es positiva, ¿se podría hablar de que la entidad de financiamiento comercial, está incurriendo en el cobro de intereses sobre intereses, que expresamente prohibe el artículo 2335 del Código Civil? Teniendo como lo dije antes que ya se estaban cobrando los intereses máximos legales permitidos". ( ) Valga la pena precisar en este punto que en caso de que se establezca que la entidad cobró intereses en exceso, este organismo no puede ordenar o disponer la devolución de los mismos, asunto que es de la competencia de la justicia ordinaria, como sí le compete imponer las sanciones administrativas correspondientes, previo el procedimiento a adelantar por la eventual infracción a normas de obligatorio cumplimiento. Lo anterior tiene como fundamento el concepto del Consejo de Estado del 5 de julio de 2000, que sobre los límites a las tasas de interés manifestó: "La Superintendencia puede imponer a tales entidades las sanciones administrativas pertinentes, como lo menciona el mismo parágrafo, y velar, esto es, cuidar solícitamente porque la entrega de las sumas que deban devolverse se haga efectiva. Pero esto no la convierte en una instancia encargada de atender, tramitar y disponer, aún coactivamente, la devolución de intereses que los deudores estimen les fueron cobrados sobrepasando los montos máximos. Por consiguiente, previamente debe definirse si existe la obligación de devolver o no, incluso si como consecuencia de haber sobrepasado los límites fijados por la autoridad monetaria debe entregarse también una suma igual al exceso, a título de sanción. Lo anterior indica que frente a la reclamación formulada por el deudor, la entidad vigilada puede aceptar voluntariamente que está obligada a devolver y en tal caso la función de la Superintendencia Bancaria es vigilar que la entrega de las sumas objeto de devolución efectivamente se haga. Es posible que la entidad vigilada guarde silencio, y en este caso la función de la Superintendencia es simplemente instar a la entidad para que responda la reclamación del deudor, o también puede ocurrir que el deudor demande a la entidad financiera vigilada ante la jurisdicción competente para que ella sea condenada a la devolución de las sumas cobradas en exceso, más la suma igual al exceso, a título de sanción. En este último caso, si una vez definida la controversia judicial hay lugar a devolver dichas sumas, la Superintendencia velará porque se cumpla con la entrega de las mismas". "5. (...) en la celebración de las operaciones propias de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, éstas se deberán abstener de convenir cláusulas exorbitantes que puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante. En caso de poder demostrar esto, ¿qué haría la Superintendencia Bancaria para cumplir con lo estipulado en las anteriores normas?". Sea lo primero expresar que en lo que respecta a entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria el numeral 4 del artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero es el que regula lo referente a la abstención de estipular cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante. Ahora bien, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada de la que hemos hablado varias veces en el presente escrito, las partes que intervienen en una relación contractual disponen de la libertad para fijar el alcance y contenido de los acuerdos que celebren, encontrándose limitados por la ley, el orden público y las buenas costumbres. En ese sentido, dichos convenios no pueden desconocer normas como la consagrada en el numeral 4 del artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que proscribe claramente la estipulación de cláusulas que favorezcan de manera exorbitante a una parte en detrimento de la otra, afectando el equilibrio contractual, máxime cuando tales pactos surgen con ocasión de la contratación masiva de los productos ofrecidos por las entidades financieras, sin que el cliente tenga opción diferente a la de celebrar el correspondiente contrato. Es claro entonces que dada la probable existencia de la posición dominante por parte de las instituciones financieras, la misma ley establece el preciso deber de abstenerse de convenir cláusulas exorbitantes o que afecten el equilibrio del contrato o, sin afectarlo, constituyan por sí mismas un abuso. En relación con tal situación y en aras de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 4 del artículo 98 del Estatuto anotado, esta autoridad de control con base en las facultades señaladas en el literal a) del numeral 3 y en el literal a) del numeral 5 del artículo 326 ibídem, puede instruir a sus vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, así como ordenarles la suspensión de las prácticas ilegales, no autorizadas e inseguras, respectivamente. Para tales propósitos, será necesario agotar un procedimiento diferente al de la consulta, toda vez que el pronunciamiento efectuado a través de este mecanismo sólo produce los efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, que no son de obligatorio cumplimiento o ejecución; por lo tanto, deberá iniciarse la correspondiente actuación administrativa dentro de la cual se allegará la información pertinente y se dará la oportunidad a las partes de expresar sus opiniones con el fin de adoptar una decisión. ( ) "6. Con base en la pregunta del numeral 5, si quisiera intentar las acciones de clase, ¿dónde debería tramitarla si resido en Medellín (L. 45/90, art. 76)?". Sobre el particular, procede indicar que el artículo 76 de la Ley 45 de 1990, hoy numeral 3 del artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, consagra la posibilidad de que las personas perjudicadas con la ejecución de prácticas restrictivas de la libre competencia o que tiendan a establecer competencia desleal (mas no por la convención de cláusulas exorbitantes) ejerzan las acciones de clase, para definir la responsabilidad civil y obtener la indemnización del daño causado, debiendo entonces seguirse el procedimiento señalado en el Título III de la Ley 472 de 1998, ya que de acuerdo con lo señalado en el artículo 69 del mencionado precepto "las Acciones de Grupo contempladas en el artículo 76 de la Ley 45 de 1990 (...), se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en el presente título". Lo anterior significa que a voces del artículo 50 de la Ley 472 de las acciones conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los civiles del circuito, según se originen en actividades de entidades públicas o de los particulares. Además será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado o demandante, a elección de este último (art. 51 ib). "7. Existe una sentencia del Tribunal Superior de Medellín de fecha 31 de julio de 1998, en la cual se expresa que los contratos de Leasing, no prestan mérito ejecutivo, por no ser esto de su esencia. Y en caso de así estipularlo se entenderá por no escrito. ¿Tiene conocimiento de esta sentencia la Superintendencia Bancaria? Cuál es su comentario al respecto?". Sobre este punto sea lo primero precisar que de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Bancaria es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al que corresponde fundamentalmente supervisar la actividad de las entidades sometidas a su control y vigilancia con el fin de velar por el cumplimiento de las normas que las regulan, asegurando la confianza en el sistema financiero, asegurador y previsional y que su operación se realice en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia. Bajo este contexto no corresponde a este ente gubernamental pronunciarse acerca de los alcances de los fallos proferidos por las autoridades jurisdiccionales. Además, esta Entidad sólo se encuentra facultada para ejercer las atribuciones que por ley le corresponden (art. 326, EOSF), no encontrándose dentro de ellas dar conceptos acerca del mérito ejecutivo de determinados contratos financieros, pues se reitera que tal determinación es del resorte de los jueces de la República. No obstante lo anterior, y aunque se tiene conocimiento de la sentencia por usted aludida, es pertinente manifestar que dicho fallo corresponde a un caso en particular dentro de la jurisprudencia expedida sobre el tema, sobre la cual no es factible predicar que constituye doctrina probable sobre el mismo punto aplicable por los jueces. Tan es así que el mismo Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, en fallo más reciente del 25 de marzo de 1999, le dio el carácter de título ejecutivo a un contrato de leasing por estimar que reunía los presupuestos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, y, en tal sentido, confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de esa ciudad en la que libra mandamiento de pago por concepto de cánones en mora teniendo como base la ejecución de un contrato de esta naturaleza.» |
1 Concepto 2000013087-1 del 31 de marzo de 2000 de la Superintendencia Bancaria.2 Concepto 2001008616-2 del 5 de abril del 2001 de la Superintendencia Bancaria.3 Concepto 90073839-2 del 10 de enero de 1991 de la Superintendencia Bancaria.4 Concepto 94049172-1 del 20 de septiembre de 1994 de la Superintendencia Bancaria.5 Concepto 2000025368-1 del 3 de agosto de 2000 de la Superintendencia Bancaria.6 "Los intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos".7 Concepto 97016525-2 del 17 de junio de 1997 de la Superintendencia Bancaria. |
Última modificación 14/08/2013