Lavado de Activos
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Lavado de ActivosConcepto 2002046102-1 del 12 de septiembre de 2002.Síntesis: Mecanismos a adoptar por las entidades vigiladas para evitar esta conducta. Manual de procedimiento. Oficial de cumplimiento. Unidad de información y análisis financiero. Tipificación de la conducta. [§ 062] «( ) Consulta sobre la normatividad vigente en Colombia en materia de lavado de activos. Sobre el particular, sea lo primero precisar que la Superintendencia Bancaria de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), modificado por la Ley 510 de 1999, es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al que corresponde ejercer las funciones expresamente determinadas en la ley, en su condición de máxima autoridad de vigilancia y control sobre las entidades que integran los sistemas financiero, asegurador y previsional del país. Así mismo, de conformidad con el artículo 121 de la Constitución Política las autoridades sólo tienen competencia en relación con las materias a su cargo y con sujeción a las funciones a ellas asignadas que, en el caso de la Superintendencia Bancaria se encuentran referidas únicamente a las entidades bajo su vigilancia, instituciones que son las determinadas en el numeral 2 del artículo 325 del citado Estatuto. Así pues, en relación con su inquietud y refiriéndose a las instituciones vigiladas por esta Superintendencia, los artículos 102 y 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), establecen un régimen dirigido a la prevención de actividades delictivas en dichas entidades, señalándose fundamentalmente la obligatoriedad de adoptar medidas de control apropiadas y suficientes orientadas a evitar que en la realización de sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, e inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas, o para dar apariencia de legalidad a las mismas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas. En concordancia con lo anterior, en el numeral 6 del Capítulo Noveno del Título I de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996) se contempla el denominado Sistema Integral para la Prevención del Lavado de Activos (SIPLA), el cual debe comprender medidas de control apropiadas y suficientes dirigidas a los propósitos antes indicados. De tal forma, las entidades vigiladas deben adoptar mecanismos como el conocimiento del cliente y del mercado, control de operaciones, detección de operaciones inusuales y determinación de operaciones sospechosas, control de transacciones en efectivo, realizar capacitación sobre la materia y efectuar, entre otros, reportes de transacciones en efectivo y transacciones sospechosas. Se establece además la necesidad de adoptar un Código de Conducta que debe contener los criterios que sean necesarios para resolver los "Conflictos de Interés" y anteponer la observancia de unos principios éticos al logro de metas comerciales, comprometiendo con ello a toda la entidad. También se indica que los mecanismos de control adoptados por la entidad vigilada deben consagrarse en un manual de procedimientos específicos, aprobado por la Junta Directiva, que considere la naturaleza jurídica y las características propias de cada institución y de sus diferentes productos, constituyendo un listado de órdenes claras, como desarrollo de la política institucional de la entidad contra el lavado de activos. Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 102 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las entidades vigiladas tienen la obligación de designar oficial de cumplimiento, cuya función principal es verificar la adecuada observancia de los procedimientos específicos diseñados por la institución con el fin de prevenir el lavado de activos. Las sanciones administrativas por la inobservancia de las citadas normas corresponden a las previstas en los artículos 209 y 211 del citado Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, tanto personal como institucionalmente. Es oportuno destacar que dichas disposiciones fueron adicionadas por los artículos 21 y 22 de la Ley 365 de 1997 respectivamente, estableciéndose la posibilidad de imponer sanciones más severas cuando las infracciones cometidas se refieren al régimen para la prevención de actividades delictivas. Ahora, la Superintendencia Bancaria tiene como función vigilar la adopción de los mecanismos contra el lavado de activos de las entidades vigiladas y su eficacia, así como consolidar una política efectiva de prevención. La experiencia ha demostrado que la aplicación de la reglamentación de protección contra el lavado depende en buena parte de la precisión de los conceptos de los mecanismos de control, por lo cual este organismo ha divulgado los términos y puntos de la norma, e inclusive el contenido de algunos formatos y registros1. Destaquemos además que mediante la Ley 526 de 19992 se creó la Unidad de Información y Análisis Financiero -UIAF- como unidad administrativa especial receptora del reporte de operaciones sospechosas3, entidad que tienen a su cargo las funciones señaladas en el artículo 3 de dicha normativa, que establece: "Artículo 3. Funciones de la Unidad. La Unidad tendrá como objetivo la detención, prevención y en general la lucha contra el lavado de activos en todas las actividades económicas, para lo cual centralizará, sistematizará y analizará la información recaudada en desarrollo de lo previsto en los artículo 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas remisoras, las normas tributarias, aduaneras y demás información que conozcan las entidades del estado o privadas que pueda resultar vinculada con operaciones de lavado de activos. Dichas entidades estarán obligadas a suministrar, de oficio o a solicitud de la Unidad, la información de que trata el presente artículo. Así mismo, la Unidad podrá recibir información de personas naturales. La Unidad, en cumplimiento de su objetivo, comunicará a las autoridades competentes y a las entidades legitimadas para ejercitar la acción de extinción del dominio cualquier información pertinente dentro del marco de la lucha integral contra el lavado de activos y las actividades descritas en el artículo 2º de la ley 333 de 1996. La Unidad de que trata este artículo podrá celebrar convenios de cooperación con entidades de similar naturaleza de otros Estados y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar, sin perjuicio de las obligaciones consagradas en la presente ley. Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional, para facilitar el cumplimiento de los dispuesto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por parte de otros sectores, podrá establecer las modificaciones necesarias de acuerdo con la actividad económica de los mismos. "Parágrafo 2º. La Unidad podrá hacer el seguimiento de capitales en el extranjero en coordinación con las entidades de similar naturaleza en otros Estados". De otra parte, cabe señalar que el artículo 323 de la ley 599 de 2000 (nuevo código penal), vigente a partir del 24 de julio de 2001, tipifica el delito de lavado de activos, en los siguiente términos: "Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades la apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional." En concordancia con el artículo 325 del mismo régimen, a cuyo tenor: "Artículo 325. Omisión de control. El empleado o director de una institución financiera o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito que, con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero, omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos por el ordenamiento jurídico para las transacciones en efectivo incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de cien (100) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes." (...)» |
1 Lavado de activos "Una actividad multifacética". Superintendencia Bancaria, 1998, pág. 66.2 Esta ley fue reglamentada por el Decreto 1497 del 19 de julio de 2002.3 Numeral 2 del artículo 102 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 526 de 1999.
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Última modificación 14/08/2013