Intereses
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
InteresesConcepto 2001064853-4 del 31 de enero de 2002Síntesis: Tasa aplicable en caso de mora en el pago de mesadas pensionales del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Riesgos Profesionales. [§ 056] «( ) Formula una consulta sobre la tasa de interés aplicable a los casos de mora en el pago de mesadas pensionales. Sobre el particular proceden los siguientes comentarios, para los que seguiremos el orden de las preguntas que formula en su consulta: "1. Se sirva informarme, ¿qué se entiende o qué son los `intereses para crédito de libre asignación' a los cuales hace referencia el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993?". En cuanto al interés de los créditos ordinarios de libre asignación, debe mencionarse que la Superintendencia Bancaria lo define como "el que pueden cobrar los establecimientos de crédito, en sus operaciones activas ordinarias, a plazo no mayor de un año, esto es en operaciones que no son redescontables"1, siendo los créditos de libre asignación aquellos que prestan las entidades financieras para que el mutuario los destine a cualquier fin. Por su parte, el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994 dispone: "Intereses de mora. A partir del 1º de agosto de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata este decreto, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés para créditos de libre asignación, certificado por la Superintendencia Bancaria, para el período correspondiente al momento en que se efectúe el pago" (negrilla fuera del texto original). Este Decreto 1295 de 1994, determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales, por lo que la norma transcrita aplica para las mesadas pensionales que este Sistema cobija, siendo claro que la tasa aplicable en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales corresponde, según la ley, a la tasa máxima de interés para créditos de libre asignación certificados por esta Entidad. Sobre este tema debe aclararse que en la actualidad y a raíz de la expedición del nuevo Código Penal, la tasa de interés para créditos ordinarios de libre asignación que antes certificaba este Organismo, ya no resulta aplicable por las siguientes razones: El numeral 6, letra d) del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero indica que a la Superintendencia Bancaria le compete "certificar, de conformidad con el artículo 235 del Código Penal2, la tasa de interés que estén cobrando los bancos por créditos ordinarios de libre asignación". Nótese que la norma hace alusión al artículo 235 del Código Penal que rigió hasta julio 2001 y cuyo texto era: "Usura. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, de una o varias personas, en el término de un (1) año, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés que para el período correspondiente estén cobrando los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años y en multa de un mil a cincuenta mil pesos (...)" (Resaltado fuera del texto original). El referido delito de usura fue tipificado en el texto del nuevo Código Penal en el artículo 305, en los siguientes términos: "El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes" (Resaltado fuera del texto original). Como se observa, el parámetro indicador o de referencia para deducir el máximo interés que se puede cobrar para no incurrir en el delito de usura se modificó, no siendo ya el de los créditos ordinarios de libre asignación sino el de interés bancario corriente (una y media veces este). Así las cosas y como quiera que la certificación de la tasa de interés que se cobraba por concepto de créditos ordinarios de libre asignación se expedía para los fines previstos en el anterior artículo 235 del Código Penal, al desaparecer de su nuevo texto tal referencia para la configuración del delito de usura, dicha tasa ya no es certificada por este Organismo. En esta medida y de acuerdo con las nuevas disposiciones vigentes en materia penal, debe entenderse para los efectos del Decreto 1295 de 1994 que este interés de mora no podrá sobrepasar la tasa máxima que pueden cobrar los establecimientos bancarios conforme a la certificación que del Interés Bancario Corriente expide esta Entidad, esto es una y media veces dicho interés bancario corriente. 2. "Se sirva informarme, si esta clase de intereses, son iguales o se pueden equiparar a los `intereses moratorios' a los que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993". El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone: "Intereses de Mora. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago" (negrilla fuera del texto original). Como se advirtió anteriormente, la tasa de interés moratorio fijada en el Decreto 1295 de 1994 aplica para las mesadas pensionales del Sistema General de Riesgos Profesionales, en tanto que la del artículo 141 anteriormente transcrito, aplica en caso de mora en el pago de mesadas pensionales del Sistema General de Pensiones. No obstante, la tasa máxima permitida es igual para ambos Sistemas, pues en el primer caso (D. 1295/94) por la evolución normativa que sufrió el delito de usura dentro de nuestro Código Penal, termina aplicándose como tasa máxima la de una y media veces el interés bancario corriente certificado por este Organismo para el período en el que se efectúe el pago, mientras que la Ley 100 de 1993 (art. 141) señala la "tasa máxima de interés moratorio vigente" que según el artículo 884 del Código de Comercio resulta ser el de una y media veces el interés bancario corriente (límite de usura). En efecto el artículo 884 del Código de Comercio indica: "Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990" (negrilla fuera del texto original). Vemos como en este artículo el legislador fija un límite al interés moratorio que se pretenda cobrar dentro de cualquier negocio jurídico y además suple la voluntad de las partes en caso de guardarse silencio sobre ese aspecto, constituyéndose la tasa máxima de interés moratorio a la que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues de sobrepasar ese límite, se tipificaría el delito de usura establecido en el artículo 305 del Código Penal antes transcrito. Sobre este aspecto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 5 de julio de 2000 (rad. 1276) señaló: "(...) Si se reciben o cobran intereses en cantidad que sobrepase la que correspondería al monto de interés que tipifica la usura, y se dan los demás supuestos legales para incurrir en el delito habrá lugar a él. Por ser la norma penal de orden público no pueden desconocerla los contratos celebrados. Se impone entonces, en la práctica, un límite a los intereses, cuya infracción tiene efectos penales". En este orden de ideas, la tasa aplicable en caso de mora en el pago de mesadas pensionales del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Riesgos Profesionales es la misma, es decir, una y media veces el interés bancario corriente que certifica mensualmente esta Superintendencia.» |
1 Concepto 94021718-1 del 10 de mayo de 1994 de la Superintendencia Bancaria.2 Artículo 235 del Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980, derogado por la Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal).
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Última modificación 14/08/2013