Intereses
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
InteresesConcepto 2002011400-1 del 22 de marzo de 2002Síntesis: Límites a las tasas de interés. Configuración del delito de usura. Interés bancario corriente. Interés remuneratorio e interés de mora. Definiciones. [§ 055] «( ) Solicita se aclaren los conceptos de interés remuneratorio, moratorio, corriente y convencional. Así mismo indaga sobre lo que significa una y media veces el interés bancario corriente según lo señala el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 en el cálculo del interés en mora. Finalmente, solicita se precise cuándo entró a regir la ley citada y si la misma es de aplicación retroactiva. (...) 1. En lo que a intereses se refiere, le corresponde a la Superintendencia Bancaria (art. 326, num. 6, lits. c) y d), EOSF) certificar el interés bancario corriente tanto para los efectos previstos en el artículo 884 del Código de Comercio como para lo preceptuado en el artículo 305 del Nuevo Código Penal, Ley 599 de julio 24 de 2000, a partir de los cuales se determina el interés máximo legal permitido al que deben sujetarse las instituciones objeto de la vigilancia y control de este Organismo. Precisamente la primera de las disposiciones -modificada por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999-, objeto de sus interrogantes, señala: "Artículo 111. El Artículo 884 del Código de Comercio quedará así: Artículo 884. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria". Para tal efecto esta Superintendencia, en los términos de la Circular Externa 051 de 2000, efectuó algunas precisiones a sus entidades vigiladas con motivo del concepto rendido el 5 de julio del mismo año por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en torno al tema de los límites a las tasas de interés, directiva cuyo texto a continuación se transcribe: "Como es de público conocimiento, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado rindió con fecha julio 5 del año en curso el concepto que le fuera solicitado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a instancias de la Superintendencia Bancaria, en relación con lo cual se considera del caso efectuar las siguientes precisiones: 1. En Colombia las tasas de interés son libres, es decir, que las partes pueden acordarlas en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, con sujeción a los límites legales. 2. De acuerdo con lo indicado por dicha Corporación, por virtud de lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, sustituido por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, el interés moratorio no podrá sobrepasar el equivalente a una y media veces el interés bancario corriente certificado por esta Superintendencia. 3. Las tasas máximas del interés remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas y pasivas, únicamente puede señalarlas la Junta Directiva del Banco de la República, por ser una función exclusiva y permanente que le está asignada por el literal e) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, en el texto que quedó vigente después de la declaratoria de inexequibilidad parcial contenida en la Sentencia C-208 del 1º de marzo del 2000, proferida por la Corte Constitucional. 4. En tanto la autoridad monetaria no señale tales tasas máximas remuneratorias, las mismas responderán a los requerimientos del mercado, teniendo en cuenta en todo caso que, como precisó el Consejo de Estado, `No se pueden cobrar o recibir intereses que excedan la tasa constitutiva del delito de usura'. 5. Las modificaciones que presenten las tasas de interés durante la vida de préstamos pactados con instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria deben traducirse en la correspondiente reducción de los montos convenidos al tiempo de la celebración de los contratos, cuando quiera que al momento de la causación de los réditos aquellos sobrepasen los límites establecidos en normas que, dado su carácter de disposiciones de orden público, priman sobre cualquier acuerdo de voluntades. En este sentido destacó el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo que no puede predicarse la existencia de derechos adquiridos en relación con intereses pactados en contratos de mutuo que contravengan tales preceptos. 6. Precisó también el Consejo de Estado que la expresión `en el término de un año' contenida en el artículo 235 del Código Penal significa que para la tipificación del delito de usura se requiere que la conducta descrita en la norma penal se realice en un plazo de por lo menos un (1) año, por lo que no resulta procedente `anualizar' la tasa de interés.1 7. El acuerdo de voluntades en el sentido de que habrá lugar a reajustar unilateralmente la tasa fija pactada cuando se autoricen tasas más altas, quebranta el principio de buena fe y equidad, así como la característica de literalidad en los títulos valores. 8. Dentro de las funciones ordinarias de vigilancia que corresponden a la Superintendencia Bancaria no se encuentra la de ordenar la reducción de la prestación debida cuando las tasas de interés cobradas por una institución financiera sobrepasen los límites legales, como sí la de velar por que se haga efectiva la entrega de las sumas que la entidad acreedora esté obligada a devolver por mandato judicial. Cabe agregar que de manera excepcional esta Superintendencia puede conocer de asuntos contenciosos suscitados entre las entidades vigiladas y sus usuarios, en los términos previstos en los artículos 146 a 148 de la Ley 446 de 19982. En consecuencia, y como quiera que el percibir intereses remuneratorios y moratorios en exceso del límite previsto en el artículo 235 del Código Penal expone a las entidades vigiladas a las sanciones contempladas por el artículo 884 del Código de Comercio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, de conformidad con lo previsto en el artículo 326, numeral 5, letra a), del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se califica como práctica no autorizada e insegura la causación o el cobro de réditos que sobrepasen la tasa máxima prevista para el delito de usura". 2. Como se observa, está vedado a las entidades financieras pactar con los usuarios de sus servicios tasas de interés, remuneratorias o moratorias, que excedan los máximos establecidos por la ley para cada caso, límites que operan igualmente en materia comercial (por ejemplo en operaciones celebradas con personas que son comerciantes así el pago del interés se pacte en forma anticipada3) pues, como señaló el Consejo de Estado en sentencia de septiembre 18 de 1988, "( ) ha sido uniforme la jurisprudencia de las altas Corporaciones judiciales al sostener que se debe reducir el monto de los intereses que causen por cualquier naturaleza, al límite establecido por el artículo 235 del Código Penal4" (Exp. 8531, C. P. Germán Ayala Mantilla; se resalta). Así las cosas, tratándose de personas que estén o no sujetas a la inspección o vigilancia del Estado deberá acudirse ante el juez penal competente para determinar si se configura el delito de usura contenido en el artículo 305 del Nuevo Código Penal, tope al cual deben sujetarse tanto las entidades vigiladas como cualquier persona tratándose del cobro de réditos durante el plazo o en la mora que surjan con ocasión de la realización de cualquier operación crediticia en el caso de las primeras, o de la celebración de mutuo o préstamo de dinero o de ventas a plazo de bienes o servicios, en el caso de las segundas. En efecto, la citada disposición expresa: "Artículo 305. Usura. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el periodo correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes" (se resalta). En este sentido se observa que las expresiones "equivalente a una y media veces del bancario corriente" que contiene el artículo 884 del Código de Comercio en su versión modificada y "exceda en la mitad del interés bancario corriente" a que se refiere la norma transcrita del Código Penal, de manera clara significa que aquella tasa de interés remuneratoria o moratoria que exceda una y media vez o en la mitad el interés bancario corriente certificado por esta Superintendencia en tasas efectivas anuales, incurrirá en el delito de la usura y podrá ser objeto de las consecuencias contempladas tanto en el artículo 884 ibídem como en la prevista por el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Un ejemplo de lo anterior lo constituiría el cobro para el mes de marzo de 2002 de una tasa de interés, remuneratoria o moratoria, superior al 31.46% efectivo anual, límite que se obtiene de adicionar al interés bancario corriente, certificado por este Organismo para dicho mes en 20.97% efectivo anual (Res. 239/02), el 50% o la mitad del mismo, o sea el 10.49% efectivo anual. 3. En suma, en materia de límites en tasas de interés respecto de operaciones comerciales de mutuo y a más de las consecuencias penales antes indicadas que pudieren derivarse del cobro de intereses en exceso de los legales permitidos, es preciso señalar que si el acreedor cobra tasas de interés en exceso del límite legal permitido quedará expuesto a la aplicación de las consecuencias legales previstas en el artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, así como en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, esto es, a perder todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual, para lo cual también es necesario que el afectado interponga la correspondiente acción ante la jurisdicción ordinaria. 4. En cuanto hace a las definiciones solicitadas cabe precisar que nuestro ordenamiento positivo no consagra en forma expresa una definición del término "interés"; sin embargo, de la lectura de diversas normas como los artículos 717 y 1617 del Código Civil y 884 y 1163 del Código de Comercio, así como de los criterios sentados por la jurisprudencia y la doctrina se tiene que "la utilidad o ganancia periódica que produce un capital se conoce con el nombre de intereses o frutos civiles."5 Así mismo, se clasifican según su origen en interés bancario corriente, legal y convencional, de acuerdo con su oportunidad en remuneratorio y moratorio, y según la forma de liquidarse en interés simple y en compuesto. Sobre el interés bancario corriente, importa destacar que para efectos de lo señalado en el artículo 884 del Estatuto Mercantil, modificado por el artículo 111 de Ley 510 de 1999, "(...) es el aplicado por las entidades crediticias en sus operaciones de crédito en una plaza, durante un lapso de tiempo determinado. Corresponde entonces, al interés promedio cobrado como práctica general, uniforme y pública en cuanto al pacto de intereses en el crédito ordinario otorgado por los establecimientos bancarios. De otro lado, el artículo 884 de nuestro ordenamiento comercial, realiza la determinación legal del interés comercial, en aquellos eventos en los cuales no hubiere sido pactado con anterioridad por las partes, fijando tales montos con base en el interés bancario corriente. Así las cosas, el interés legal comercial, es el bancario corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, para un periodo determinado, y se aplica `(...) cuando en los negocios comerciales hayan de pagarse intereses sin que esté especificada la cuota o tasa; también cuando se presuman intereses, como en el caso del mutuo comercial (C. de Co., art. 1163) o en el de suministros o ventas al fiado (C. de Co., art. 885) (...)' "6. De otra parte, tal como se indicó, los intereses atendiendo a su oportunidad o momento del crédito se clasifican en remuneratorios y moratorios. En torno al interés remuneratorio, y conforme a la definición de la Corte Suprema de Justicia7 es aquel "(...) causado por un crédito de capital durante el plazo que se le ha otorgado al deudor para pagarlo". Ahora bien, los intereses de mora "(...) son los que debe pagar el deudor como indemnización por el atraso en que ha incurrido (...) Es una forma de reparar el daño sufrido por el acreedor ante el incumplimiento tardío del deudor o su incumplimiento (...)"8. Es así como el interés moratorio corresponde a aquellas sumas que se deben pagar a título de indemnización de perjuicios desde el momento en que se constituye en mora el deudor, es decir, desde el incumplimiento de la obligación principal. Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que los intereses moratorios son los que corresponden a la indemnización de perjuicios que debe satisfacer el deudor cuando ha ocurrido en mora de pagar la cantidad debida.9 5. En lo que hace a la vigencia de la Ley 510 del 3 de agosto de 1999, cabe señalar que la misma fue publicada en el Diario Oficial 43.654 del 4 de agosto del mismo año, precisa en su artículo 123 que la misma "(...) rige a partir de su publicación" y deroga las disposiciones expresamente indicadas en dicha disposición normativa. En este sentido, se observa que la Ley 510 no indicó de manera expresa que fuera de carácter retroactiva según lo exigen los artículos 52 y 53 del Código de Régimen Político y Municipal.»
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1. Esta norma fue sustituida por el artículo 305 del Nuevo Código Penal (Ley 599 de julio 24 de 2000 publicada en el D.O. No. 44097 y que entró a regir un año después de promulgada), la cual no incluye dicho condicionamiento temporal para estructurar el delito de usura.2 Cabe precisar que la Corte Constitucional en Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) declaró inexequible el artículo 51 de la Ley 510 de 1999, que modificó el artículo 146 de la Ley 446 de 1998, la cual otorgaba facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Bancaria para resolver conflictos entre las instituciones financieras y sus clientes originados exclusivamente en la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que aquéllas asuman con ocasión del ejercicio de la actividad financiera, aseguradora o previsional. En consecuencia, en la actualidad este organismo carece de tales facultades jurisdiccionales.3 Para el efecto esta Superintendencia en la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996), la cual puede consultarse también en nuestra página Internet, expresa (Título II, Capítulo Primero, Numeral 1) claramente que los límites en materia de tasas de interés deben efectuarse en tasas reales efectivas "(...) ya que éstas son las indicadas para reflejar la verdadera rentabilidad obtenida. De otra manera para evadir el control en el cobro de intereses bastaría con pactar tasas de interés que, si bien nominalmente resultarían inferiores a las permitidas, mediante el simple expediente de prever modalidades de pago anticipadas (cualquiera diferente a anualidades vencidas), se estarían obteniendo tasas reales por encima de los límites legales, dejando en el plano meramente teórico las disposiciones legales que los establecen" (resaltamos).4 Hoy, artículo 305 del Nuevo Código Penal.5 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 28 de junio de 1979.6 Ibídem.7 Consejo de Estado, Sala Civil, sentencia de 3 de diciembre de 1975, citada por Concepto del 5 de julio de 2000 de la Sala de Consulta y servicio Civil.8 Villegas, Carlos A. y Shujman Mario S. Intereses y Tasas. Ediciones Abeledo-Perrot, 1990, Pág. 135.9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de febrero de 1975.
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Última modificación 14/08/2013