Intereses
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
InteresesConcepto 2002044592-1 del 28 de agosto de 2002Síntesis: La Superintendencia Bancaria no certifica la tasa máxima de intereses remuneratorios. Tránsito legislativo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal). Equivalencia de la tasa máxima de interés aplicable. Establecimiento de la tasa máxima de interés remuneratorio. Responsabilidad de la Junta Directiva del Banco de la República. Facultades de la Superintendencia Bancaria. [§ 054] «( ) Solicita "(...) certificar las tasas máximas de interés remuneratorio de los meses de noviembre y diciembre de 1.998, de los años 1.999, 2.000 y 2.001 y de los índices de variación mes a mes de esos años y hasta la fecha de certificación (...)". En primer término, debe señalarse que la Superintendencia Bancaria, dado su carácter de entidad pública, solamente puede realizar aquellas funciones para las cuales ha sido expresamente facultada, conforme al artículo 121 de la Constitución Política, a cuyo tenor "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley". Ahora bien, en punto a sus interrogantes cabe precisar que dentro de las funciones atribuidas a esta Superintendencia en los términos del numeral 6º del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) no se encuentra la de certificar las tasas máximas de interés remuneratorio. No obstante y a título ilustrativo, es del caso recordar que bajo el esquema de mercado existente en Colombia, las tasas de interés son libres, es decir, tanto en operaciones activas como pasivas, el interés responde a un acuerdo entre las partes quienes con fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad fijan las condiciones que han de regir los convenios que celebren, con sujeción a los límites legales. Sin embargo debe resaltarse que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 599 del 24 de julio del 2000 (Nuevo Código Penal) correspondía a la Superintendencia Bancaria (artículo 326, numeral 6 literales c) y d) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) en materia de intereses certificar dos tipos de tasas: la del interés bancario corriente (artículo 884 del Código de Comercio), y la que estuvieran cobrando los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación (artículo 235 del Código Penal), con base en la que se calculaba el tope de usura al cual debían sujetarse las entidades vigiladas en tratándose del cobro de réditos durante el plazo o en caso de mora. En consecuencia, para efectos de la tipificación del delito de usura contemplado en el anterior artículo 235 del Código Penal, vigente hasta el 23 de julio de 2001, se debe considerar el interés que para el periodo correspondiente estén cobrando los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación, según certificación de la Superintendencia Bancaria. Cabe agregar que el límite establecido por el citado artículo 235 del Código Penal equivalía a una y media veces el interés que certificaba para la época que se consulta esta Superintendencia para los créditos ordinarios de libre asignación. Ahora bien, para efectos de su cálculo, debe tomarse la tasa de interés de los créditos ordinarios de libre asignación vigente para el periodo respectivo y sumarle la mitad de la misma, mes a mes, con el fin de establecer si la tasa cobrada excedió o no el tope durante el periodo correspondiente. A partir de la vigencia de la Ley 599 de 2000, es decir, desde el 24 de julio del 2001, en la actualidad esta Superintendencia en materia de intereses certifica la tasa de interés bancario corriente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884 del Código de Comercio y 305 del nuevo Código Penal, disposición ésta última que reza: "El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el periodo correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes" (se resalta). En efecto, la tasa máxima de interés aplicable, es el límite de usura que -como ya se expuso- en la actualidad equivale a una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria. Para su ilustración, adjunto el histórico de tasas de interés en el cual aparecen discriminadas las tasas de interés, en términos efectivo anual, bancario corriente y de créditos de libre asignación certificadas por este ente de control, vigentes a partir del 29 de octubre de 1971 hasta la fecha, el primero, y el segundo hasta el mes de julio del 2001, según se detalló anteriormente. Ahora bien, en punto a las tasas de interés máximas remuneratorias, el artículo 884 del Código de Comercio, sustituido por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 establece que, "(...) Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria." Por su parte, la Circular Básica Jurídica expedida por este Organismo (Circular Externa 007 de 1996) establece en el Capítulo Primero letra f) de su Título Segundo que, "Una vez precisados los límites, es oportuno poner de presente que ellos corresponden a tasas reales efectivas ya que éstas son las indicadas para reflejar la verdadera rentabilidad obtenida. De otra manera, para evadir el control en el cobro de intereses bastaría con pactar tasas de interés que, si bien nominalmente resultarían inferiores a las permitidas, mediante el simple expediente de prever modalidades de pago anticipadas (cualquiera diferente a anualidades vencidas), se estarían obteniendo tasas reales por encima de los límites legales, dejando en el plano meramente teórico las disposiciones legales que los establecen". De acuerdo con lo expuesto, para deducir el máximo de interés remuneratorio que se puede cobrar o pagar en forma mensual se debe tomar el interés bancario corriente que mensualmente certifica esta Entidad. El cobro de intereses en exceso -remuneratorios o moratorios- en cualquier tipo de crédito con prestaciones periódicas da lugar a que se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, norma que indica que el deudor tendrá derecho a solicitar la devolución de los intereses pagados en exceso, más una suma igual que el acreedor deberá entregar a título de sanción. Ahora bien, en cuanto a los límites máximos de interés que pueden cobrar las entidades vigiladas, esta Superintendencia mediante Circular Externa 051 de julio 12 del 2000 retomó las apreciaciones que sobre esa materia efectuó el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto del día 5 de ese mismo mes, indicando: "1. En Colombia las tasas de interés son libres, es decir, que las partes pueden acordarlas en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, con sujeción a los límites legales. 2. De acuerdo con lo indicado por dicha Corporación, por virtud de lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, sustituido por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, el interés moratorio no podrá sobrepasar el equivalente a una y media veces el interés bancario corriente certificado por esta Superintendencia. 3. Las tasas máximas del interés remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas y pasivas, únicamente puede señalarlas la Junta Directiva del Banco de la República, por ser una función exclusiva y permanente que le está asignada por el literal e) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, en el texto que quedó vigente después de la declaratoria de inexequibilidad parcial contenida en la Sentencia C-208 del 1º de marzo del 2000, proferida por la Corte Constitucional. 4. En tanto la autoridad monetaria no señale tales tasas máximas remuneratorias, las mismas responderán a los requerimientos del mercado, teniendo en cuenta en todo caso que, como precisó el Consejo de Estado, "No se pueden cobrar o recibir intereses que excedan la tasa constitutiva del delito de usura". 5. Las modificaciones que presenten las tasas de interés durante la vida de préstamos pactados con instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria deben traducirse en la correspondiente reducción de los montos convenidos al tiempo de la celebración de los contratos, cuando quiera que al momento de la causación de los réditos aquellos sobrepasen los límites establecidos en normas que, dado su carácter de disposiciones de orden público, priman sobre cualquier acuerdo de voluntades. En este sentido destacó el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo que no puede predicarse la existencia de derechos adquiridos en relación con intereses pactados en contratos de mutuo que contravengan tales preceptos. (...) 7. El acuerdo de voluntades en el sentido de que habrá lugar a reajustar unilateralmente la tasa fija pactada cuando se autoricen tasas más altas, quebranta el principio de buena fe y equidad, así como la característica de literalidad en los títulos valores. 8. Dentro de las funciones ordinarias de vigilancia que corresponden a la Superintendencia Bancaria no se encuentra la de ordenar la reducción de la prestación debida cuando las tasas de interés cobradas por una institución financiera sobrepasen los límites legales, como sí la de velar por que se haga efectiva la entrega de las sumas que la entidad acreedora esté obligada a devolver por mandato judicial. En consecuencia, y como quiera que el percibir intereses remuneratorios y moratorios en exceso del límite previsto en el artículo 2351 del Código Penal expone a las entidades vigiladas a las sanciones contempladas por el artículo 884 del Código de Comercio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, de conformidad con lo previsto en el artículo 326, numeral 5., letra a), del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se califica como práctica no autorizada e insegura la causación o el cobro de réditos que sobrepasen la tasa máxima prevista para el delito de usura" (negrilla fuera del texto original). Como se observa, está vedado a los establecimientos de crédito pactar con los usuarios de sus servicios tasas de interés remuneratorias o moratorias que excedan los límites establecidos por la ley para cada caso. Así, el tope máximo legal aplicable es el límite de usura, que anteriormente se encontraba señalado en el artículo 235 del Código Penal anterior y en la actualidad está establecido en el artículo 305 del Código Penal y se calcula según se detalló anteriormente. En relación con los intereses máximos remuneratorios en créditos de vivienda, opera en la actualidad lo establecido sobre el particular por la Junta Directiva del Banco de la República en las Resoluciones Externas 14 y 20 de 2000 en el siguiente sentido: La Resolución Externa 14 del 3 de septiembre de 2000 señaló la tasa máxima de interés remuneratoria de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual a largo plazo y de proyectos de construcción de vivienda, así: "(...) La tasa de interés remuneratoria de los créditos de vivienda individual a largo plazo y de los créditos para financiar proyectos de construcción de vivienda denominados en UVR no podrá exceder de 13.1 puntos porcentuales nominales anuales, pagaderos mes vencido, adicionales a la UVR. (...) Para los créditos denominados en pesos a tasa nominal fija que se otorguen a partir de la presente resolución, la tasa máxima de interés remuneratoria será equivalente a 13.1 puntos porcentuales nominales anuales, pagaderos mes vencido, adicionados con la variación de la UVR de los últimos 12 meses vigente al perfeccionamiento del contrato. Para los créditos de que trata el anterior inciso perfeccionados antes de la vigencia de la presente resolución, la tasa máxima de interés remuneratoria será equivalente a 13.1 puntos porcentuales nominales anuales, pagaderos mes vencido, adicionados con la variación de la UVR de los últimos 12 meses contados a partir del 3 de septiembre de 2000. Por su parte, la Resolución Externa 20 del 22 de diciembre de 2000 señaló la tasa máxima de interés remuneratorio de los créditos destinados a la financiación de vivienda de interés social, en los siguientes términos: "(...) La tasa de interés remuneratoria de los créditos denominados en UVR para financiar la construcción, mejoramiento y adquisición de vivienda de interés social se mantendrá igual a la prevista en la Ley 546 de 1999, es decir no podrá exceder de once (11) puntos porcentuales adicionales a la UVR. Para los créditos denominados en pesos a tasa nominal fija, la tasa máxima de interés remuneratoria será equivalente a once (11) puntos porcentuales, adicionados con la variación de la UVR de los últimos 12 meses vigente al perfeccionamiento del contrato".»
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1 Como ya se expresó, la norma aplicable actualmente es el artículo 305 del Nuevo Código Penal.
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Última modificación 14/08/2013