Intereses
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
InteresesConcepto 2002015657-1 del 24 de mayo de 2002Síntesis: De plazo o remuneratorios. No es legal que la entidad liquide y cobre intereses sobre primas de seguros que se pagan periódicamente. Anatocismo. Capitalización. [§ 053] «( ) Formula una consulta relacionada con la liquidación de los intereses de mora sobre los conceptos que integran las cuotas de los créditos otorgados por las entidades vigiladas y si lo anterior está autorizado por la ley o se está incurriendo en anatocismo. Sobre el particular sea lo primero recordar que el contrato de mutuo o préstamo de consumo en materia comercial implica, en los casos en que el mismo versa sobre dinero, el reconocimiento de intereses de plazo y moratorios de las sumas de dinero entregadas a dicho título; son intereses de plazo o remuneratorios aquellos "causados por un crédito de capital durante el plazo que se le otorga al deudor para pagarlo, al paso que los moratorios corresponden a la indemnización de perjuicios que debe satisfacer el deudor cuando ha incurrido en mora de pagar la cantidad debida, según definición de la Corte Suprema de Justicia1" (Concepto Superintendencia Bancaria 1999015883-2 del 4 de mayo de 1999). "Conforme a ello, la causación de los primeros se produce a medida que transcurre el plazo otorgado, pero su exigibilidad dependerá de las condiciones pactadas, entre ellas la periodicidad o forma de pago, aspectos que dependen de la autonomía de la voluntad de las partes ( ). En lo atinente a la causación de interés moratorio, éste se produce a partir de la fecha en que se incurre en mora y por todo el tiempo de la misma, conforme al artículo 65 de la Ley 45 de 1990" (Concepto Superintendencia Bancaria 1998067845-1 del 5 de febrero de 1999). De conformidad con lo expuesto, es claro que los intereses remuneratorios son los causados por el otorgamiento de un crédito durante el plazo que se ha otorgado al deudor para pagarlo, los cuales representan no sólo el costo financiero causado para la entidad financiera otorgante y la ganancia por el no uso de esos recursos, sino la pérdida del poder adquisitivo del dinero durante el plazo, pero es claro que los mismos siempre se calculan, liquidan y causan sobre el capital adeudado puesto que, como su nombre lo indica, buscan remunerar al acreedor que ha puesto su dinero a disposición de un deudor. Lo mismo sucede frente a los intereses de mora, los cuales si bien corresponden a un concepto diferente, esto es a la indemnización de perjuicios que debe satisfacer el deudor cuando ha incurrido en mora de pagar la cantidad debida, se calculan, liquidan y causan sobre el capital en mora, tal como lo señala el artículo 65 de la Ley 45 de 1990. Consecuente con lo expuesto, conviene indicar que las cuotas que calculan y cobran las entidades vigiladas a sus clientes en desarrollo de los créditos que otorgan están conformadas únicamente por los conceptos de capital e intereses2, trátese del remuneratorio o del moratorio cuando se llegare causar éste porque el deudor haya incurrido en mora. Ahora bien, las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria en desarrollo de sus políticas crediticias y dentro del marco de la autonomía de la voluntad, pueden exigir a sus deudores la contratación de determinados seguros como garantías adicionales del crédito. Lo anterior se fundamenta en que los seguros que exigen a sus deudores las entidades vigiladas o que toman por su cuenta y riesgo en desarrollo de sus políticas internas de protección de riesgos o para dar cumplimiento a las disposiciones legales3 obedecen a un concepto diferente, cual es proteger los bienes recibidos en garantía de los créditos otorgados o garantizar el pago de sus acreencias mediante la contratación de pólizas que cubran eventualmente dichas contingencias V.Gr. seguros de vida, seguros sobre bienes muebles pignorados, seguros de incendio y terremoto etc. En consecuencia, las instituciones de crédito dentro de las operaciones que realizan y, en aquellas que como en el caso que se consulta es decir en el otorgamiento de créditos a sus clientes, conllevan un riesgo de pérdida o de no pago intrínseco, si bien no están obligadas por la ley en todos los casos a exigir la contratación de seguros, están facultadas para hacerlo con el fin de prevenir esos riesgos que en un futuro podrían presentarse. Precisado lo anterior, se concluye que las primas de los seguros que se cobran periódicamente las entidades financieras acreedoras junto las cuotas de los créditos otorgados constituyen un concepto diferente al del crédito otorgado y, por lo tanto, no resulta legalmente posible que sobre dichos conceptos la entidad financiera liquide y cobre intereses remuneratorios o moratorios, tal como lo afirma en su comunicación. Consecuente con lo anterior, el numeral 2 del artículo 120 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero señala que entratándose de créditos de largo plazo para vivienda la factura de cobro del crédito debe presentar por separado y en moneda corriente la liquidación de las primas como obligación independiente de los cobros referentes al crédito de largo plazo4. Sobre esta misma materia, esta Superintendencia atendiendo los anteriores criterios ha emitido disposiciones en materia de información de tasas de interés en los siguientes términos: "Es fundamental que las tasas efectivas activas y pasivas se expresen incluyendo conceptos tales como comisiones, estudios, vigilancia, descuentos de crédito y cualquier otro costo análogo. Los emolumentos que obedezcan a servicios adicionales e independientes y que, en consecuencia, no se cobren de manera uniforme a los usuarios del mismo servicio, deberán excluirse del cálculo de la mencionada tasa efectiva y mostrarse en forma individual, en cuyo caso se identificarán por separado con expresión de su costo en términos de tasa" (subnumeral 4), Capítulo Primero, Título Segundo de la Circular Básica Jurídica -Circular Externa 007 de 1996- (se resalta). De otra parte y en cuanto a su inquietud relacionada con la figura del anatocismo, le manifiesto lo siguiente: En materia civil, el cobro de intereses sobre intereses es una estipulación que se encuentra absolutamente prohibida, tal como expresamente lo señala el artículo 2235 del código de la materia, en armonía con lo previsto en el artículo 1617, numeral 3 de la misma codificación. Igual tratamiento ha recibido en el campo mercantil salvo por dos excepciones conforme a las cuales resulta viable esta modalidad de cobro de réditos sobre intereses pendientes. Es así como en los términos del artículo 886 del Estatuto Mercantil, "Los intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos". Bajo esta disposición, el Gobierno Nacional mediante Decreto 1454 de 1989, artículo 1º consideró que la expresión intereses pendientes o atrasados se refería a "aquellos que sean exigibles, es decir, los que no han sido pagados oportunamente". Ahora bien, existe una figura distinta al anatocismo (cobro de intereses sobre intereses) que es el sistema de capitalización de intereses consistente en el aumento del capital por la adición de los intereses vencidos al final de cada uno de los periodos de tiempo a que se refiere la tasa, es decir, que siempre que no se pague efectivamente el interés al final del periodo, sino que se añade al capital, se dice que los intereses se capitalizan, por lo que el capital se va haciendo constantemente mayor, y en consecuencia el monto de interés a pagar al final de cada periodo sucesivo es mayor que el del periodo anterior. Vale la pena resaltar que la capitalización de intereses remuneratorios debe pactarse o acordarse expresamente entre las partes. En sistemas de crédito donde se haya pactado la cláusula de capitalización de intereses es manifiestamente claro que al convertirse tales intereses en capital no existiría conflicto alguno puesto que se estaría cobrando intereses sobre capital; sin embargo, si no se pactó la cláusula de capitalización de intereses remuneratorios, es obvio que ellos en ningún momento se convierten en capital, manteniendo siempre la naturaleza de intereses, caso en el cual no puede el acreedor válidamente cobrar intereses sobre intereses por cuanto constituye una práctica que está prohibida por el artículo 1617 del Código Civil y el citado 886 del Código de Comercio. De otro lado, en relación con la capitalización de intereses, hay que distinguir dos eventos, el primero en el cual se destaca que es una figura consagrada expresamente en la legislación colombiana -Ley 45 de 1990-, de conformidad con la cual las partes en un negocio gozan de autonomía para determinar la cuantía, plazo y periodicidad en que deben cancelarse los intereses, permitiendo que los mismos puedan incrementar el capital de la obligación de forma que periódicamente se añadan al saldo de la deuda los intereses vencidos, resultantes del retardo en el pago de las cuotas. Otro escenario de esta misma figura, es el previsto en la Ley 546 de 1999, mediante la cual se dictaron normas en materia de vivienda y se prohibió expresamente la capitalización de intereses, normatividad que rige a partir del 23 de diciembre de 1999, fecha en la cual ésta fue promulgada. Por su parte, el parágrafo del artículo 17 de la mencionada ley autorizó a los establecimientos de crédito, "para otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana, siempre que tales operaciones de crédito se otorguen con una tasa fija de interés durante todo el plazo del préstamo, los sistemas de amortización no contemplen capitalización de intereses y se acepte expresamente el prepago, total o parcial, de la obligación en cualquier momento sin penalidad alguna (...)" (se resalta). De lo anterior se deduce que la capitalización de intereses constituye una práctica que se encuentra permitida y puede ser pactada en operaciones de mediano y largo plazo otorgadas por los establecimientos de crédito, excepto en los créditos otorgados para financiar la adquisición de vivienda, figura permitida y legal hasta el 23 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual no puede ser acordada en esta modalidad de créditos. No obstante lo anterior, es pertinente aclarar que en estas obligaciones es viable la capitalización sobre la Unidad de Valor Real -UVR-, y así lo señala la Corte Constitucional cuando al referirse al numeral 2 del artículo 17 de la Ley 546 de 1999, en Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, expresa: "Esta parte de la disposición es exequible siempre y cuando se entienda que lo que debe ser objeto de actualización son los saldos insolutos, a medida que se paguen las cuotas por el deudor, amortizando en ellas desde el principio a capital, como en esta Sentencia se prevé. Por otra parte, en las cuotas mensuales, si así lo quiere el deudor, se irá pagando la corrección por inflación a medida que se cause, evitando así que se lleve a capital. Para el efecto, el deudor puede dirigirse a la entidad financiera y solicitarle que le cotice en las facturas correspondientes los ajustes por inflación en la medida en que se van causando. Y puede, desde luego, modificar estas instrucciones en la oportunidad anual que para pedir reestructuración de su crédito contempla el artículo 20 de la Ley acusada. En caso de que el deudor no lo exprese así, los saldos ajustados por la inflación incluirán la corrección ya causada pero no pagada en las cuotas". Finalmente, a efecto de precisar la respuesta a su inquietud relacionada con el procedimiento para efectuar la liquidación y determinar si hay capitalización, aunque dentro de las funciones asignadas a esta agencia estatal por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -Decreto 663 de 1993- no se encuentra la de actuar como liquidadores, a título meramente ilustrativo, resulta del caso tener en cuenta lo siguiente: La tasa del periodo a partir de una tasa efectiva anual se determina de acuerdo con la fórmula: j = [(1 + i)m/n - 1], donde: i = tasa efectiva m = número de periodos a aplicar la tasa (días, meses, trimestres, etc.) n = número de periodos en el año (meses = 12, trimestres = 4, etc.) Así las cosas, teniendo una tasa efectiva anual i, se calcula una tasa efectiva para el periodo j (periodo que comprende la mora), aplicada en este sentido no hay capitalización de los intereses causados.»
|
1 Sentencia del 24 de febrero de 1975.2 Las tasas de interés en Colombia son libres es decir, tanto en operaciones activas como pasivas, el interés responde a un acuerdo entre las partes quienes con fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad fijan las condiciones que han de regir los convenios que celebren, con sujeción a los límites legales (vr. gr. art. 884 del C. Co. y 305 del C. Penal). El anterior principio tiene su excepción en los créditos individuales de vivienda a largo plazo los cuales por disposición de la Ley 546 de 1999, deben ajustarse a las disposiciones en materia de interés contenidas en las Resoluciones 14 y 20 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República.
|
Última modificación 14/08/2013