Garantías Bancarias
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Garantías BancariasConcepto 2002028252-1 del 7 de junio de 2002Síntesis: Operaciones autorizadas a los establecimientos de crédito. Otorgamiento de avales y garantías. Sanciones por la Superintendencia Bancaria. [§ 052] «( ) Consulta si, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1516 de 1998, está prohibido que un banco otorgue una garantía bancaria que tenga por objeto respaldar obligaciones surgidas de un contrato de compraventa cuando en desarrollo de dicho contrato se emiten facturas cambiarias, o si es factible que sólo garantice el cumplimiento de las obligaciones originadas en el contrato de compraventa mas no las facturas cambiarias. Así mismo, consulta cuáles serían las consecuencias tanto para el banco como para el tercero beneficiario de la garantía, en caso de que se emita una garantía en violación a tal precepto. Al respecto, se procede a dar respuesta a los aspectos de la consulta así: En relación con el primero punto cabe manifestar que las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia tienen un objeto social reglado, esto es, que sólo pueden desarrollar las operaciones que se encuentran taxativamente señaladas en la ley. Es así como, de conformidad con lo señalado en el literal l) del artículo 7º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), los establecimientos bancarios se encuentran facultados para: "Otorgar avales y garantías, con sujeción a los límites y prohibiciones que establezcan la Junta Directiva del Banco de la República y el Gobierno Nacional, cada uno dentro de su competencia". Así, en desarrollo de lo anterior se expidió el Decreto 1516 de 1998 en donde se señaló lo siguiente: "Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial sólo podrán otorgar garantías o avales destinados a respaldar obligaciones que expresamente se determinan a continuación: a) Obligaciones a favor de entidades del sector público, de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, o de asociaciones gremiales de productores debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional; b) Obligaciones derivadas de la emisión de bonos y de títulos provenientes de procesos de titularización; c) Obligaciones derivadas del otorgamiento de cartas de crédito stand-by. d) Obligaciones derivadas de la emisión y colocación de papeles comerciales mediante oferta pública previamente aprobada por la Superintendencia de Valores, y e) Cualquier otra clase de obligación en moneda legal, salvo aquellas que se derivan de contratos de mutuo y préstamo de dinero y siempre que no aseguren el pago de títulos valores de contenido crediticio" (se resalta). En la hipótesis planteada, el contrato que pretende garantizarse es una compraventa en la que el vendedor expide facturas cambiarias. Pues bien, a este respecto valga mencionar que el contrato de compraventa, ya sea civil o comercial, es aquel: "(...) en que una de las partes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa se llama precio"1 Por ello, revisadas las obligaciones contenidas en la ley para cada una de la partes intervinientes en el convenio se observa que la prestación que podría ser garantizada por el establecimiento bancario es el pago del precio (obligación principal del vendedor), ya que no estaría facultada para otras, como por ejemplo, transferir o recibir el bien, por cuanto la entidad crediticia no tiene la capacidad legal para realizar este tipo de operaciones. En tal virtud y dado que el pago del precio puede estar documentado en una factura cambiaria emitida por el vendedor a cargo del comprador, la cual obedece a un título valor de contenido crediticio que incorpora la obligación de pagar una suma de dinero en razón a de las mercancías vendidas, se estima que en tal caso no es factible que la entidad financiera otorgue la garantía en la que se compromete a honrar el pago, por cuanto al estar contenida la obligación en un título valor estaría contraviniendo la disposición anotada. Sin embargo, como quiera que no es obligatorio librar facturas cambiarias en este tipo de contratos, en el evento en que la prestación en moneda legal derivada del convenio se encuentre instrumentada en un documento que no tenga la calidad de título valor (letra, pagaré, factura cambiaria, cheque), no se encuentra objeción para que la entidad financiera otorgue la garantía, toda vez que la operación se enmarcaría dentro de lo establecido en el literal d) de Decreto 1516 de 1998. De otra parte, es oportuno precisar que existe una figura jurídica que podría cumplir la finalidad que se pretende en el caso bajo estudio, denominada aceptación bancaria. Algunos autores la definen así: "(...) como operación comercial y como título valor. Conforme al primero, la aceptación bancaria es una operación comercial en virtud de la cual, con fundamento en una relación causal de compraventa de mercancías, un banco garantiza, mediante su aceptación bancaria, el pago de una letra girada por el comprador, a cargo de dicho banco y a la orden del vendedor. Conforme al segundo, la aceptación es una modalidad de letra de cambio"2 Dentro de las entidades que conforman el sistema financiero, según lo dispuesto en los artículos 7º, literal f), 12, literal g) y 24 literal f) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial, respectivamente, se encuentran facultadas para aceptar para su pago, en fecha futura, letras de cambio que se originen en transacciones de compraventas de bienes muebles en el interior. Las características de estos títulos se encuentran señaladas en la Resolución 29 de 1986 de la Junta Monetaria, en concordancia con el numeral 5 del capítulo I del Título II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa No. 007 de 1996). Es así como en el artículo 3º de la Resolución anotada se señala que: "(...) las aceptaciones bancarias sólo podrán otorgarse previa presentación de documentos que reflejen una operación cierta de compraventa de mercaderías, con identificación plena del beneficiario de la misma". Así pues, en este tipo de operaciones el establecimiento de crédito al aceptar un título valor que tiene como negocio causal una compraventa de mercaderías, concede un crédito de firma y asume una obligación concreta y a plazo que deberá satisfacer al momento del vencimiento del instrumento que, conforme a lo señalado en el artículo 2º de la resolución citada, modificada por el artículo 6º del Decreto 2324 de 1993, es de máximo un año a partir de su expedición. En relación con cuáles serían las consecuencias en caso de que el establecimiento bancario otorgara la garantía en contravención a la norma, importa destacar que la Superintendencia Bancaria es un organismo de carácter técnico a quien le compete que las operaciones de sus vigiladas se realicen en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia. Es así como dentro de las funciones asignadas a este Organo de control en el literal i) del numeral 5 del artículo 326 ibídem se encuentra la de: "Imponer a las instituciones vigiladas, directores, revisor fiscal o empleados de la misma, previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas o sanciones que sean pertinentes, por infracción a la leyes, a los estatutos o a cualquier otra norma legal a que deban sujetarse, así como por inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria". En igual sentido, los artículos 209 y 211 del Estatuto anotado establecen la facultad del Superintendente Bancario para imponer multas de carácter personal e institucional3, en su orden, cuando se cerciore de que los administradores, revisores fiscales y funcionarios de las entidades vigiladas han violado una norma de su estatuto o reglamento, o cualquier otra norma legal a que el establecimiento deba sujetarse. Como se observa, la violación a las normas que rigen el sistema financiero dependiendo de su gravedad trae como consecuencia la imposición de sanciones administrativas de carácter pecuniario o, en su defecto, llamados de atención en los casos en que no exista mayor materialidad a fin de que dichas situaciones no vuelvan a tener ocurrencia en la prestación del servicio. Por otro lado, en torno a las consecuencias frente al tercero beneficiario de la garantía por haberse otorgado en contravención a lo dispuesto en el Decreto 1516 de 1998, es necesario precisar que, tal como se expuso, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Bancaria es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al que corresponde fundamentalmente supervisar de manera integral la actividad de las entidades sometidas a su control y vigilancia con el fin de velar por el cumplimiento de las normas que las regulan, asegurando la confianza en el sistema y que su operación se realice en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia. Bajo este contexto y toda vez que la actividad de la Superintendencia Bancaria se encuentra estrictamente limitada a las facultades que le han sido expresamente atribuidas, no le compete pronunciarse sobre los efectos ante terceros de los hechos irregulares cometidos por las vigiladas, pues un pronunciamiento de tal naturaleza es del resorte de la justicia ordinaria ya que se trata de un acto que podría generar responsabilidades de carácter civil.»
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1 Artículo 905 del Código de Comercio.2 TRUJILLO CALLE, Bernardo. De los Títulos Valores. Tomo II, parte especial, Grupo Editorial Leyer, Undécima Edición, año 2000, Pág. 152.3 De conformidad con lo señalado en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, existe una término de caducidad para ejercer por parte de este Ente de control la facultad sancionatoria por las irregularidades cometidas por las instituciones vigiladas en el desarrollo de sus funciones, el cual es de tres años contados a partir del momento en que se produce el acto que pueda ocasionarlas.
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Última modificación 14/08/2013