Garantías Admisibles
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Garantías AdmisiblesConcepto 2002043947-1 del 5 de septiembre de 2002Síntesis: Características. Criterios para que sean consideradas idóneas. Seguridades que sirven para precaver pérdidas esperadas en el evento de no pago del crédito. [§ 051] «( ) Consulta si "(...) una compañía X ofrece otorgar una garantía para soportar el manejo de un cupo de crédito de un concesionario, ¿cuáles serían los requisitos que debería cumplir aquella, para que en términos del Decreto 2360 de 1993 y de la Circular Externa 011 de 2002 se tenga como una garantía idónea?". Sobre el particular resultan pertinentes los siguientes comentarios bajo la hipótesis que el crédito otorgado como la garantía que eventualmente lo respalde se efectúe a favor de una institución bajo la inspección control y vigilancia de esta Superintendencia, así como también que dicha operación crediticia se sujete a las normas previstas para tales agentes en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -en adelante EOSF-, y demás disposiciones concordantes como acaece con el Decreto 2360 de 1993 y los instructivos de obligatorio cumplimiento para los vigilados proferido por este Organismo. En punto al interrogante consultado debe señalarse que para calificar una garantía como admisible y/o idónea, habrá de examinarse las características y particularidades de la misma en cada caso y compararse frente a las exigencias y requisitos que tanto el Decreto 2360 de 1993 y la Circular 11 de 2002 de esta Entidad (hoy incorporada al Capítulo II de la Circular Externa 100 de 1995 -Circular Básica Contable y Financiera-, contemplan para calificar o tipificar tales seguridades en admisibles para efectos de los cupos de crédito, en el primer caso, e idóneas, en este caso con el propósito cuantificar las provisiones que sean necesarias constituir producto de la evaluación del riesgo crediticio de la cartera. Es así como para efectos de determinar los cupos o límites de crédito habrá de recurrirse a lo señalado por el Decreto 2360 de 1993 en punto a cuándo una seguridad se considera admisible, para cuyo propósito la existencia de una garantía de tal característica tiene la virtud de ampliar dicho límite crediticio. Al respecto, los artículos 3º y 4º de dicha normatividad señalan: "Artículo 3°. Garantías admisibles. Para los propósitos del artículo anterior, se considerarán garantías o seguridades admisibles para garantizar obligaciones que en conjunto excedan del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico aquellas garantías o seguridades que cumplan las siguientes condiciones: a) Que la garantía o seguridad constituida tenga un valor, establecido con base en criterios técnicos y objetivos, que sea suficiente para cubrir el monto de la obligación, y b) Que la garantía o seguridad ofrezca un respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada al otorgar al acreedor una preferencia o mejor derecho para obtener el pago de la obligación. Artículo 4°. Clases de garantías o seguridades admisibles. Las siguientes clases de garantías o seguridades, siempre que cumplan las características generales indicadas en el artículo anterior, se considerarán como admisibles: a) Contratos de Hipoteca; b) Contratos de prenda, con o sin tenencia, y los bonos de prenda; (...) Parágrafo 2°. La enumeración de garantías admisibles contempladas en este artículo no es taxativa, por lo tanto, serán garantías admisibles aquéllas que, sin estar comprendidas en las clases enumeradas en este artículo, cumplan las características señaladas en el artículo anterior" (resaltamos). Ahora bien, el concepto de garantía idónea esta orientado a determinar el nivel de provisiones respecto de operaciones crediticias otorgadas por las entidades vigiladas, no siendo ya procedente acudir a la definición de garantía admisible contenida en el Decreto 2360 de 1993 sino a lo previsto en el instructivo citado1. Así, al examinar lo preceptuado en materia de garantías por la Circular Externa 011 del 5 de marzo de 2002 (incorporada en la Circular Básica Contable y Financiera) se conciben tales seguridades como la forma de precaver pérdidas esperadas en el evento de no pago del crédito. En efecto, el citado instructivo expresamente señala: "1.4.2 Garantías que respaldan la operación: Las garantías que respaldan la operación son necesarias para calcular las pérdidas esperadas en el evento de no pago. En este sentido, son fundamentales para determinar el nivel de las provisiones. Para los propósitos de este instructivo, se entiende por garantías idóneas aquellas seguridades debidamente perfeccionadas que tengan un valor establecido con base en criterios técnicos y objetivos, que ofrezcan un respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada al otorgar a la entidad acreedora una preferencia o mejor derecho para obtener el pago de la obligación y cuya posibilidad de realización sea razonablemente adecuada. 1.4.2.1 A partir de la anterior definición, los factores que se deben evaluar como mínimo son: Naturaleza, valor, eficacia, cobertura y liquidez de las garantías y de los bienes objeto de leasing, según corresponda. 1.4.2.2 Para calcular el valor de las garantías se tendrán en cuenta los siguientes criterios: 1.4.2.2.1 Cuando la garantía consista en hipoteca o prenda, para establecer el valor de la misma se tomará en cuenta su valor de mercado. Para las garantías de nuevos créditos el valor de mercado inicial será el del avalúo del bien dado en garantía al momento del otorgamiento de crédito. Este valor no se podrá ajustar por métodos distintos al de un nuevo avalúo o la aplicación de índices o metodologías presentados por las entidades vigiladas y aprobados por la Superintendencia Bancaria. 1.4.2.2.2 En el caso de garantías constituidas sobre bienes inmuebles destinados a vivienda, si la entidad no cuenta con una metodología aprobada para valorarlas, el valor de mercado será el valor de registro inicial de la garantía ajustado por el índice de precios de vivienda del Departamento Nacional de Planeación. Para el caso de créditos otorgados antes del 1º de enero de 1994 se tomará como valor inicial el registrado en libros al 31 de diciembre de 1993. En cualquier caso dicho valor se puede actualizar mediante la práctica de un nuevo avalúo de reconocidos valores técnico y legal, realizado por un agente independiente. Al aplicar el índice de precios del Departamento Nacional de Planeación, deberá considerarse la ubicación geográfica y el estrato correspondiente al inmueble. Para el caso de inmuebles ubicados en ciudades diferentes a Bogotá o Medellín, se deben utilizar los índices establecidos para Bogotá. El valor se actualizará como mínimo trimestralmente con la última información disponible del Departamento Nacional de Planeación, en los trimestres de marzo, junio, septiembre y diciembre. 1.4.2.2.3 Cuando la garantía sea distinta de hipoteca o prenda, para establecer el valor de la misma a efectos de lo previsto en el presente numeral, deberá determinarse su valor de realización, por métodos de reconocido valor técnico. Las entidades vigiladas deben conocer y dimensionar los requisitos de orden jurídico para hacer exigibles las garantías y medir los potenciales costos de su realización. 1.4.2.3 En el caso de fiducias mercantiles irrevocables de garantía, éstas se considerarán idóneas cuando de su estructuración resulte clara la existencia de las características establecidas en la definición indicada al comienzo del numeral 1.4.2 de este instructivo. 1.4.2.4 Cuando los créditos estén garantizados con pignoración de rentas, como es el caso de los préstamos otorgados a entidades públicas territoriales, se deberá verificar que las mismas no hayan sido previamente pignoradas como garantía de otra obligación. 1.4.2.5 Los instrumentos jurídicos en virtud de los cuales existan fuentes de pago que de manera autónoma e incondicional atiendan suficientemente el crédito por el simple requerimiento de la entidad acreedora, se pueden considerar para efectos de la evaluación de riesgo crediticio como codeudores o deudores solidarios de la respectiva operación. Cuando las garantías otorgadas por la Nación cuenten con la apropiación presupuestal certificada y aprobada por la autoridad competente, tendrán el mismo tratamiento. 1.4.2.6 En el caso de cartas de crédito Stand by, éstas se consideran garantías idóneas cuando cumplan las siguientes condiciones: 1.4.2.6.1. Que sean cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación; 1.4.2.6.2. Que el banco emisor cuente con una calificación igual o superior a "BBB-", para deuda de largo plazo, según la escala de calificación utilizada por Standard & Poors, Duff & Phelps, Thomson Bankwatch y Fitch Investors Service o igual o superior a "Baa2", según la nomenclatura de calificación utilizada por Moody's. 1.4.2.7 De acuerdo con las características establecidas para definir una garantía como idónea, no se podrán tener en cuenta como tales las siguientes: 1.4.2.7.1 Garantías prendarias que versen sobre establecimientos de comercio o industriales del deudor; 1.4.2.7.2 Garantías hipotecarias sobre inmuebles en donde opere o funcione el correspondiente establecimiento, salvo los casos en que la entidad financiera demuestre que es posible escindir el inmueble del establecimiento y que el valor de mercado de estos inmuebles no está directamente relacionado con el funcionamiento de los establecimientos. 1.4.2.7.3 Garantías sobre inmuebles por destinación que formen parte del respectivo establecimiento" (resaltamos). Es claro que, conforme a lo expuesto, en cada caso habrá de examinarse si la garantía otorgada (sea por el deudor o un tercero) cumple con los anteriores criterios para ser considerada idónea2, evaluación que corresponderá efectuar al acreedor -institución financiera- en la medida en que ella incidirá para la constitución o no de las provisiones eventualmente requeridas originadas en que el crédito (obligación principal) al que accede dicha seguridad (obligación accesoria) se encuentre en mora o sea evaluado como de alto riesgo de no pago.»
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1 Así incluso el instructivo en cita para determinar la idoneidad de una garantía haya adoptado criterios similares a los establecidos en el Decreto 2360 de 1993 en punto a cuándo una garantía debe considerarse admisible o no.2 Cabe señalar que de conformidad con el artículo 2488 del C. C. el patrimonio del deudor (todos sus bienes presentes y futuros) constituye la prenda general de los acreedores. Por tanto, los contratos en garantía tienen como finalidad proveer a su beneficiario de una ventaja y/o preferencia excepcional frente a los demás acreedores del deudor que no gozan de tales privilegios. En este sentido, el artículo 2493 ibídem preceptúa que son causa de preferencia la hipoteca y el privilegio.
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Última modificación 14/08/2013