Fusión de Entidades Financieras
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Fusión de Entidades FinancierasConcepto 2001079263-1 del 23 de enero de 2002Síntesis: Efectos. No es necesario que se formalice el acuerdo de fusión frente a los créditos o deudores de las instituciones financieras involucradas en tales procesos. [§ 050] «(...) Consulta "si para efectos civiles las entidades financieras o bancos que se han fusionado o convertido deberían haber formalizado su relación con los deudores o poseedores de hipotecas".
Al respecto, resulta necesario recordar que las normas relativas al funcionamiento de las instituciones financieras se encuentran consagradas en la Parte Tercera del Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, dentro de las cuales se resaltan, para efectos de su inquietud, los Capítulos II a VII. Así es como, dentro del capítulo relativo a la fusión de entidades financieras o aseguradoras -aplicable igualmente a la figura de la escisión- los numerales 3 y 4 del artículo 60 del EOSF señalan claramente los efectos patrimoniales y jurídicos de la operación, indicando expresamente que para las modificaciones a la titularidad del derecho de dominio que exige la fusión sobre inmuebles y bienes o derechos sujetos a registro, basta con que los mismos se relacionen en la escritura de fusión con la identificación correspondiente y, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o quien tenga a su cargo esa función harán las anotaciones a que haya lugar sin más trámites o reconocimientos que la presentación de la copia de la escritura de fusión o sus adicionales. De igual forma, el numeral 5 del artículo 65 del mismo cuerpo normativo, relativo a la adquisición de entidades, consagra los efectos de la transferencia de los bienes y derechos de la entidad receptora de la inversión a la adquirente, sin que se requiera ningún trámite adicional a la protocolización de la escritura que formaliza la operación para que operen de pleno derecho los cambios en la titularidad de los bienes pertenecientes a la entidad adquirida. El mismo procedimiento resulta aplicable a la cesión de activos, pasivos y contratos autorizada a las entidades sometidas al control y vigilancia de esta Superintendencia, excepto cuando se trate de negocios jurídicos celebrados intuitu personae, o respecto de los titulares de acreencias que sean parte de contratos comprendidos en la cesión, en cuyo caso deberán expresar su aceptación o rechazo a la misma, de conformidad con el numeral 3 del artículo 68 del EOSF. Ahora bien, no obstante la norma contempla en este caso particular dicha facultad, el rechazo de la contraparte de la entidad da derecho a ésta de terminar el contrato sin lugar a indemnización, procediendo a la liquidación y restituciones mutuas a las que haya lugar. Bajo tal contexto normativo, se considera que los acuerdos de reestructuración de empresas, como es el caso de las fusiones, escisiones, adquisiciones o cesiones de activos, pasivos y contratos, son decisiones que responden a la autonomía propia con la que se desarrolla la actividad financiera y aseguradora, razón por la cual no es necesario ni constituye un requisito de carácter legal el que las mismas se formalicen frente a los clientes o deudores de las instituciones involucradas en tales procesos. Sin embargo, y con el fin de dar una adecuada publicidad de las citadas operaciones, el numeral 6 del artículo 71 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero prevé que formalizada la conversión, la fusión o cualquiera de las otras figuras, se debe dar aviso al público de tal circunstancia en un diario de amplia circulación nacional, el cual debe publicarse tres (3) veces, con intervalos de cinco (5) días.»
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Última modificación 14/08/2013