Fondos de Pensiones Voluntarias
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Fondos de Pensiones VoluntariasConcepto 2002006866-1 del 6 de junio de 2002Síntesis: Entidades patrocinadoras de fondos de pensiones. [§ 048] «( ) Solicita concepto de este Despacho en relación con varias inquietudes atinentes a los fondos de pensiones voluntarias. Sobre el particular, me permito efectuar los siguientes comentarios, para lo cual se seguirá el mismo orden utilizado en su solicitud. 1. Si en los términos de la Circular Básica Jurídica existe la posibilidad de un patrocinador persona natural cuando el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero la excluye. 2. Aclaración sobre la posibilidad de que un patrocinador de un fondo de pensiones sea persona natural con los mismos beneficios tributarios que se le aplican a las personas naturales que actúan como partícipes. Al respecto, el numeral 2 del artículo 169 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, señala que "Son entidades patrocinadores del fondo de pensiones aquellas empresas, sociedades, sindicatos, asociaciones o gremios que participan en la creación o desarrollo del plan" (se resalta), norma que si bien, en principio, podría pensarse permite que únicamente pueden actuar como entidades patrocinadoras las personas jurídicas, de una lectura más profunda de la misma se concluye que las personas naturales pueden tener dicha calidad, siempre y cuando efectúen los aportes como cabeza visible de una empresa. En este sentido, vale la pena recordar que en sentencia del 12 de diciembre de 1959, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, preceptuó que "La sociedad y la empresa son fenómenos jurídicos distintos pues el primero da nacimiento a la persona jurídica, distinta de la de sus socios individualmente considerados, a vista de lo dispuesto en el artículo 2079 del código civil, en tanto que el segundo es toda unidad de explotación económica, al tenor de la definición legal (C.S.T; art. 194). La empresa puede pertenecer tanto a una persona natural como a una persona jurídica, sin que en el segundo caso se confunda con ésta ni constituya un nuevo ser jurídico distinto de su dueño" (se resalta). Ahora bien, refiriéndonos a la presunta contradicción entre la Circular Básica Jurídica de esta Entidad (Capítulo quinto, Título cuarto) y el artículo antes citado, debe precisarse que adicionalmente al supuesto antes mencionado (personas naturales que actúan a nombre de una empresa) es procedente que los empleadores - personas naturales, realicen aportes voluntarios a fondos de pensiones obligatorias y de pensiones voluntarias, sin que necesariamente deban tener la calidad de patrocinadores. En efecto, como es de su conocimiento es perfectamente posible que los empleadores (personas naturales o jurídicas) por mera liberalidad decidan efectuar aportes a un plan de pensiones "abierto", a que se refiere el numeral 2, literal a, del artículo 173 del Estatuto antes mencionado. Tal afirmación se sustenta aún más en lo establecido en el artículo 126-1 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 4º de la Ley 488 de 1999), disposición que señala como deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios "las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez (fondos de pensiones voluntarias - Decreto 2513 de 1987)" (paréntesis y negrilla ajenos al texto original), sin efectuar ninguna distinción frente a los empleadores, esto es, si son personas naturales o jurídicas. Por lo expuesto, el hecho de que el numeral 1.2.2 del Capítulo Quinto, Título Cuarto de la Circular Básica Jurídica exija a las entidades vigiladas, como parte de los mecanismos de conocimiento del cliente, obtener información de los empleadores personas naturales que efectúen aportes a los fondos de pensiones voluntarias, en nada contradice lo establecido en el artículo 169 del Estatuto Financiero. De otra parte, y sin perjuicio de que la competencia en materia de tributos corresponde a la DIAN, este Despacho a título meramente académico y teniendo en cuenta que el artículo 126-1 del Estatuto Tributario antes citado, se refiere a entidades empleadoras sin distinguir la naturaleza de las mismas - jurídicas o naturales -, considera que a estas últimas se debe aplicar el mismo beneficio tributario que a cualquier empleador. Así mismo, debe aclararse que tal beneficio se obtiene por el aporte que se efectúa como empleador por lo que se estima que no debe confundirse con el beneficio que la ley otorga a los partícipes. 3. a) ¿Qué pasa si llegado el momento de un retiro total o parcial de recursos no existe partícipe alguno a favor de quien se haya abierto el plan? En primera instancia habría que precisar que de conformidad con la costumbre mercantil el plan "institucional" consagrado en el numeral 2, literal b, del artículo 173 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, permite que los patrocinadores opten por un plan nominado o innominado. En el plan nominado, desde su celebración, se encuentran determinadas las personas que gozan de la calidad de partícipes y/o beneficiarios de los recursos, en tanto que en la segunda - innominados, se determina el grupo beneficiario de los aportes pero los partícipes o beneficiarios se encuentran indeterminados, quienes obviamente deben estar determinados al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para consolidar en su cabeza los aportes efectuados por el empleador - patrocinador. De otra parte, es necesario aclarar que los retiros totales o parciales de recursos se encuentran sujetos a lo dispuesto en el plan de pensiones que se escoja; pero en principio tales retiros deben ser en favor o efectuados por los beneficiarios o partícipes. Ahora bien, en caso de terminación del plan, los recursos de la patrocinadora que no se hayan consolidado en cabeza de algún beneficiario o partícipe, deberán tener el destino que señale el respectivo reglamento del fondo o en su defecto el plan de pensiones, el cual puede tener varias posibilidades como serían a título enunciativo, el que los recursos no consolidados se repartan a prorrata entre los demás partícipes o que se restituyan a la entidad patrocinadora. En cuanto a este aspecto, debe aclararse que tales posibilidades se pueden ejercer sin perjuicio de los efectos tributarios que ello podría generar, para lo cual le sugerimos dirigirse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad competente sobre la materia. b) ¿Bajo qué condiciones es factible que un patrocinador no designe desde la apertura del plan a los participes? ¿Hay un plazo máximo para definir a los partícipes de un plan? Como se manifestó en la respuesta anterior, dependerá del plan de pensiones seleccionado el que los partícipes se encuentren determinados totalmente desde la celebración del mismo o que sean determinables. En este último evento, el grado de indeterminación resulta limitado en tanto que desde el momento en el que se celebra el plan, debe señalarse expresamente el grupo a favor del cual se efectúan los aportes, así como los requisitos que se deben cumplir para que se consoliden a su favor los referidos aportes. Como ejemplo de lo anterior, un empleador puede acordar un plan innominado, en el cual los aportes efectuados por la empresa sólo se consoliden en cabeza de los partícipes (trabajadores) una vez estos cumplan cinco (5) años de servicios con dicho empleador. c) ¿Qué pasa si durante la vigencia del plan, la designación de los partícipes está sujeta al cumplimiento de una o varias condiciones que no se cumplen o se cumplen solamente para alguno de ellos y por lo tanto resultan excedentes en el Fondo de Pensiones? ¿Tales excedentes pueden ser entregados al patrocinador? En cuanto a este punto resulta aplicable lo expresado en el inciso final del literal a, numeral 3 de este oficio. 4. ¿Bajo qué condiciones operativas y jurídicas las entidades públicas tendrían la posibilidad de contar con recursos que puedan ser destinados a patrocinar a sus empleados en fondos de pensiones voluntarias y si deben para el efecto iniciar un proceso de licitación o concurso? En primera instancia, tal como lo expone en su consulta, el numeral 3 del artículo 169 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone que, "Las prestaciones percibidas en virtud del plan son independientes del régimen de Seguridad Social y de cualquier otro régimen. En consecuencia, salvo lo dispuesto en materia tributaria, no les serán aplicables las reglas previstas para pensiones de jubilación, vejez o invalidez." Al respecto, debe aclararse que la referida norma no sólo se refiere a los regímenes de pensiones de origen estrictamente legal, sino que hace referencia a cualquier otro régimen pensional de carácter obligatorio. Por tal motivo, los fondos de pensiones voluntarios no pueden tener como objetivo el pago de prestaciones provenientes del régimen de seguridad social o de cualquier otro régimen pensional. Ahora bien, teniendo presente la restricción antes expuesta, podemos afirmar que las disposiciones que regulan la materia en cuanto a las entidades patrocinadoras de planes de pensiones vinculados a fondos de pensiones voluntarias no discriminan entre personas de naturaleza pública o privada, razón por la que nada se opone a que una empresa pública sea patrocinadora de dichos planes, siempre y cuando su régimen legal se lo permita. Con relación a su último interrogante debemos manifestar que esta Superintendencia no es competente para pronunciarse sobre la necesidad de que una entidad pública que desea ser promotora de los planes de pensiones antes expuestos deba adelantar para ello un proceso concursal o licitatorio.» |
Última modificación 14/08/2013