Fondos de Pensiones Territoriales
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Fondos de Pensiones TerritorialesConcepto 2002013985-3 del 22 de mayo de 2002Síntesis: Reconocimiento y pago de pensiones por los fondos de pensiones territoriales. [§ 046] «(...) Solicita un pronunciamiento de este Despacho sobre la interpretación que debe darse al Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000, "por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones", en especial frente al siguiente interrogante: "(...) ¿tienen competencia legal las Cuentas Fondos de Pensiones Territorial y los Entes Territoriales, en los cuales no crearon dichas Cuentas Fondos, para reconocer pensiones, señaladas en el Decreto 2527 de 2000, artículo 1º numeral 3 (sic)?". Sobre el particular, proceden los siguientes comentarios: El artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, señala: "Reconocimiento a cargo de las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: 1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de la solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones. También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (...)" (resaltado fuera del texto). Como se observa, la norma transcrita señala aquellos casos en los que las cajas, fondos o entidades de carácter público que reconozcan o paguen pensiones y que subsistan deben hacerlo frente a personas que en la actualidad no son afiliados suyos, sin importar que con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones se hubieren vinculado a otra administradora del Régimen de Prima Media. Resulta claro que este precepto legal involucra aquellas entidades que en la actualidad administran el Régimen de Prima Media con Prestación Definida en los términos del artículo 52 de la Ley 100 de 1993; conclusión a la que se arriba al tomar en cuenta el tiempo gramatical de la expresión (presente) y si además observamos que el Decreto 2527 es un decreto reglamentario de dicho artículo 52, el cual determina las entidades que en forma excluyente están habilitadas para administrar el citado régimen y cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 52. Entidades Administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley (...)" (Resaltado fuera del texto). Lo anterior nos permite concluir que la parte inicial del artículo 1º del Decreto 2527 de 2000 no resulta aplicable a los fondos que, según lo establece el artículo 1º del Decreto 1296 de 1994, "sustituyan el pago de las pensiones de las entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales", pues estos no son catalogados como administradores del Sistema y su existencia presupone que la entidad a la que sustituye debió desaparecer. En efecto, según los artículos 1º y 3º del Decreto 1296 de 1994, los fondos departamentales, distritales o municipales de pensiones públicas son cuentas especiales, sin personería jurídica, adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta según la conveniencia, que sustituyen en el pago de las pensiones a las entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes. Así, cuando en el penúltimo inciso del artículo 1º del Decreto 2527 anteriormente transcrito, se menciona que "las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones" podrán reconocer tales prestaciones a aquellos afiliados que reúnan las condiciones descritas en este artículo, se está refiriendo a la entidad original, sea esta fondo o caja de previsión o entidad descentralizada territorialmente o por servicios, y no al fondo que la sustituyó. Frente a este punto debemos precisar que salvo los casos excepcionales señalados en el Parágrafo del artículo 4º del Decreto 1296 de 19941 , los Fondos Territoriales de Pensiones Públicas (cuentas especiales), no pueden reconocer tales prestaciones. En este orden de ideas y refiriéndonos estrictamente a su interrogante, debemos señalar que en criterio de este Despacho, en caso de tratarse de personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones reunían las condiciones señaladas en el artículo 1º del Decreto 2527 plurimencionado, los sujetos (en este caso las entidades territoriales del sector central o descentralizado) que con anterioridad reconocían y pagaban las pensiones que subsistan, aun cuando no sea esa su función institucional, están legalmente facultados para reconocer las prestaciones respectivas. En cuanto al pago de las mismas, este se puede llevar a cabo directamente por la entidad territorial o a través del Fondo que la hubiere sustituido en la función de pago de las pensiones a su cargo, o del mecanismo que estimen conveniente. De manera tal, que los entes territoriales sea que hayan creado o no Fondo Territorial de Pensiones, fueron habilitados por el citado Decreto 2527 para reconocer y pagar pensiones en los casos en él contenidos. Sobra advertir que para que la hipótesis planteada en el numeral 3, artículo 1º del Decreto en comento sea viable, los veinte años de servicio a los que se refiere deben haberse servido "en la misma entidad" empleadora o que, según el caso, las cotizaciones requeridas se hayan efectuado en la misma "caja o fondo público". De otra parte, resulta del caso mencionar que, en primera instancia el deber de reconocer y pagar la prestación corresponde al ISS o a la administradora a la cual se encuentre afiliado el trabajador, razón por la cual este Despacho considera que la actuación señalada en el Decreto 2527 de 2000 resulta optativa y no obligatoria. En efecto, para el caso del ISS encontramos que en el artículo 11 del Decreto 1296 de 1994 se dispone: "Transición de las Pensiones. Los afiliados a las cajas, fondos o entidades de previsión sustituidas por los fondos de pensiones territoriales serán trasladados al Instituto de Seguros Sociales, en caso de que seleccionen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Al ISS le corresponderá el reconocimiento y pago de la pensión, una vez le sea entregado el respectivo bono pensional" (Resaltado fuera del texto). La anterior norma, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998, sobre el reconocimiento y pago de prestaciones a servidores y exservidores públicos con derecho a bono pensional tipo B, del cual podemos resaltar lo siguiente: "De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1296 de 1994, el ISS reconocerá y pagará la pensión de aquellos servidores o exservidores públicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1º de abril de 1994, una vez sea expedido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la caja, fondo o entidad del sector público del nivel territorial (...) En caso de que dicha pensión no pueda ser reconocida por el ISS por no haberse expedido el bono, y el servidor haya laborado durante todo su tiempo de servicios al Estado en la misma entidad territorial hasta el traslado al ISS, este Instituto trasladará, dentro del año siguiente, el valor de las cotizaciones de pensión de vejez para que la entidad territorial proceda al pago de la pensión (...)". De conformidad con el contenido de las disposiciones recién aludidas, para este Despacho el "traslado" de la función de reconocimiento de las pensiones a las personas que se encuentran en las hipótesis descritas en el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, del Instituto de Seguros Sociales a la Gobernación de Caldas - Fondo de Pensiones y Prestaciones Sociales, sólo sería procedente en caso de que se haya incumplido, por parte de la entidad territorial, su obligación de expedir el bono pensional y que tal incumplimiento genere como consecuencia la imposibilidad de reconocer la pensión. En este punto es preciso anotar que esta situación no siempre impide el reconocimiento de la prestación por parte del ISS, pues según se indica en el quinto inciso del mencionado artículo 44 del Decreto 1748 de 1995, "Lo dispuesto en los incisos anteriores, es sin perjuicio de que el ISS comience a pagar la pensión de vejez que corresponda a dichos afiliados tomando en cuenta únicamente las cotizaciones efectuadas al ISS, procediendo a la reliquidación de la pensión, en los términos del artículo 11 del Decreto 1474 de 1997, cuando se emita el bono pensional, que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto". Esta hipótesis presupone el cumplimiento de los requisitos mínimos previstos en la ley para la adquisición del derecho a la pensión.»
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1 "En el acto en que se ordene la organización o constitución de cada fondo de pensiones territoriales, se podrá establecer su capacidad para asumir el reconocimiento de pensiones que venían efectuando las entidades a quienes sustituya". |
Última modificación 14/08/2013