Fiducia
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
FiduciaConcepto 2002026369-2 del 25 de junio de 2002Síntesis: Extinción, terminación y liquidación de los patrimonios autónomos. [§ 042] «(...) Consulta sobre "(...) la posibilidad de que una sociedad fiduciaria que se encuentra en proceso de liquidación voluntaria pueda ceder un fideicomiso de garantía y fuente de pago a otra fiduciaria, con el objeto de que se cumpla adecuadamente la finalidad a la cual se encuentra afectado el patrimonio autónomo". La anterior petición la realiza basada en la situación acaecida en un fideicomiso (respecto del cual el Banco es acreedor garantizado) en el que el gestor fiduciario se ha opuesto a su cesión a otra fiduciaria pues estima, con base en conceptos de esta Superintendencia, que lo procedente para dicha eventualidad es la liquidación del patrimonio autónomo y la constitución de uno nuevo con otra fiduciaria. En este sentido el Banco, en su condición de acreedor, "(...) considera que el procedimiento indicado por el Liquidador podría poner en peligro los derechos en garantía, por las implicaciones que podría tener, dado que la deudora aún se encuentra negociando reestructuración de otras acreencias vencidas". Sobre el particular, resultan procedentes las siguientes consideraciones a título meramente ilustrativo: 1. En primer lugar, conviene señalar que en punto al tema consultado esta Superintendencia en oficio 2001010001-2 del 27 de noviembre de 20011 al resolver una consulta similar, formulada por una sociedad fiduciaria que se encuentra en liquidación voluntaria, expresó: "1. Extinción, terminación y liquidación de los contratos de fiducia En este punto se plantean varias inquietudes enfocadas a determinar si dado el estado de disolución y liquidación en que se encuentra la sociedad consultante los negocios fiduciarios que ella administra se entienden extinguidos, si debe procederse a la terminación de los mismos o si resulta posible su cesión a otro gestor. Sea lo primero precisar que dada la situación expuesta, la sociedad fiduciaria no está facultada para continuar desarrollando su objeto social con posterioridad al trámite de liquidación y por ende conforme a lo preceptuado por el artículo 222 del Código de Comercio solo conservará la capacidad jurídica únicamente para realizar los actos necesarios encaminados a su inmediata liquidación. Al respecto esta Entidad en concepto 2001038584-3 del 25 de septiembre del año en curso, expresó: `Con arreglo a lo preceptuado por el artículo 222 del Código de Comercio, Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto ( )'. `No obstante la norma atrás transcrita sustrae de plano la posibilidad de que la entidad disuelta realice nuevas operaciones propias de su objeto social, es pertinente indicar que de acuerdo con las previsiones del artículo 238 numeral 1 ibídem, es deber de los liquidadores `continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución'. `Se colige entonces que en el ámbito de un proceso universal de acreedores, en este caso voluntario, la capacidad jurídica del ente en liquidación se extingue específicamente con respecto a la ejecución de nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, bajo el contexto de empresa en marcha, pero persiste para los actos inherentes a la realización del patrimonio social, entre ellos la continuación de las operaciones que pese a haber sido celebradas previamente a la disolución de la sociedad aún no se hayan concluido a esa fecha. (...)' " Así mismo, se considera que respecto de los negocios fiduciarios en los que la fiduciaria actúa como su vocera y que al momento de decretarse la disolución2 no fueron objeto de cesión a otra sociedad fiduciaria ha operado la causal de extinción prevista en el numeral 7 del artículo 1240 del Código de Comercio3, motivo por el cual en nuestra opinión, como forma de concluir con las operaciones sociales, no será procedente en la actualidad la cesión de los mismos sino su liquidación conforme al procedimiento y términos acordados en los respectivos contratos. En efecto, según lo señala el numeral 7 del artículo 1234 de dicho ordenamiento, le corresponde al fiduciario como deber indelegable, `Transferir los bienes a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la ley, una vez concluido el negocio fiduciario' (resaltamos), precepto que es concordante con lo señalado en esta materia por el artículo 1242 del mismo estatuto al indicar textualmente lo siguiente: `Salvo disposición en contrario del acto constitutivo del negocio fiduciario, a la terminación de este por cualquier causa, los bienes fideicomitidos pasarán nuevamente al dominio del fideicomitente o de sus herederos' (se resalta). Así mismo, conforme a lo preceptuado por el numeral 3 del artículo 1236 ibídem, el fiduciante o fideicomitente esta facultado para `obtener la devolución de los bienes al extinguirse el negocio fiduciario, si cosa distinta no se hubiere previsto en el acto constitutivo' (resaltamos). Por tanto, es deber indelegable de la Fiduciaria con base en lo previsto en el acto constitutivo y en aplicación de las reglas legales de interpretación de los contratos previstas en el Código Civil Colombiano determinar el auténtico alcance de las obligaciones estipuladas en esta materia para dilucidar a quién o a quiénes debe transferir los bienes fideicomitidos, con base en lo realmente acaecido en la ejecución del contrato fiduciario. Así las cosas, hasta tanto los bienes fideicomitidos no sean transferidos a la persona que corresponda conforme a las reglas citadas, no se podrá dar por finiquitado el respectivo contrato fiduciario y por ende la liquidación de la sociedad fiduciaria subsistirá hasta la también consecuente liquidación de cada uno de aquellos en los términos, con los requisitos y conforme al procedimiento que establezcan. Cabe anotar que la transferencia de los bienes fideicomitidos como consecuencia de la extinción del negocio fiduciario podría encontrarse supeditada a la definición de las correspondientes acciones judiciales, en caso de existir, que afecten el desarrollo, ejecución o liquidación de un determinado contrato fiduciario (o incluso su existencia) o de los bienes fideicomitidos. En esta hipótesis la solución o finiquito del negocio fiduciario puede superarse con el acuerdo de las partes intervinientes o involucradas en tal conflicto (v.gr. terceros interesados por mantener una acción judicial cautelar sobre el patrimonio autónomo) que acepten alguna fórmula de terminación del correspondiente contrato y faciliten también la liquidación rápida y progresiva de la entidad fiduciaria". 2. Es claro entonces, con base en lo expuesto, que lo procedente en estas situaciones es la liquidación del contrato fiduciario dado el estado de disolución de su gestor, liquidación que no implica per-se el desconocimiento de los derechos de los allí intervinientes, especialmente de los acreedores beneficiarios o garantizados, en la medida en que dicho trámite conlleva tanto el finiquito del patrimonio autónomo como también la aceleración del pago de los derechos de estos últimos sin que implique para tales intervinientes el desconocimiento de los derechos que les corresponden. En este sentido debe precisarse que como consecuencia del trámite liquidatorio el pago total de las acreencias establecidas para el fideicomiso estará limitado al valor de los bienes fideicomitidos y su debida cobertura frente a las acreencias garantizadas.» |
1 Este concepto fue suscrito por la Superintendente Delegada para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantía.2 La Sociedad Fiduciaria Santander S. A. formalizó su decisión de disolverse y liquidarse voluntariamente mediante Escritura Pública No. 2636 del 7 de septiembre de 2000 de la Notaria 2ª de Bucaramanga.3 "Art. 1240.- Son causas de extinción del negocio fiduciario, además de las establecidas en el Código Civil para el fideicomiso, las siguientes:(...)7. Por disolución de la sociedad fiduciaria; (...)" |
Última modificación 14/08/2013