Entidades Financieras Nacionalizadas
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Entidades Financieras NacionalizadasConcepto 2001073342-1 del 17 de enero de 2002Síntesis: Inversiones forzosas u obligatorias. Obligatoriedad de poseer cuenta de depósito en el Banco de la República. [§ 038] «( ) Consulta si las entidades financieras nacionalizadas "están obligadas o no a hacer inversiones forzosas u obligatorias" y a tener "cuenta corriente ante el Banco de la República". En relación con sus inquietudes, que se refieren a entidades nacionalizadas, conviene efectuar inicialmente algunas precisiones sobre dicho concepto. Recordemos en primer lugar que en los años de 1981 y 1982 se presentó la crisis financiera originada entre otras, por las elevadas tasas de interés, la utilización de créditos para la adquisición del control accionario, la implantación de innovaciones financieras artificiales para eludir regulaciones prudenciales, razón por la cual el Gobierno Nacional con base en las facultades extraordinarias que le otorgaba el artículo 122 de la antigua Constitución Nacional y con el propósito de conjurar la situación de anormalidad que afectaba el orden público económico y social, dictó algunas medidas de emergencia, dentro de los cuales se encuentra el Decreto 2920 de 1982. Mediante este último, se establecieron normas para asegurar la confianza del público en el sector financiero colombiano, reglas de conducta de los administradores de las instituciones financieras, se consagró la figura de la nacionalización como medida extrema de salvamento del sector, la protección penal de la confianza en el sistema financiero y se sentaron las bases para la democratización accionaria de las instituciones del sistema en mención y para la creación del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, (L. 117/85) que quedó a cargo del seguro de depósito. La nacionalización se definió en el artículo 4° del decreto anotado de la siguiente manera: "Para los efectos del presente decreto, se entiende por nacionalización la actuación del gobierno por medio de la cual asume la administración de una institución financiera, en uso de la facultad de intervención, y adquiere la posibilidad de participar en su capital en condiciones especiales, evitando que los responsables de prácticas ilegales o inseguras se beneficien de su apoyo". Sobre el particular, resulta pertinente citar lo expresado por este Organismo en anterior oportunidad: "La figura de la nacionalización `se manifiesta entonces en que su aplicación puede operar exclusivamente con el fin de que el Gobierno asuma la administración de una institución financiera, aunque de todas formas conserve la posibilidad de participar en el capital. En este evento, ( ) la entidad financiera nacionalizada continúa siendo de propiedad de los particulares accionistas a quienes se les suspende el derecho a participar en la administración. En la nacionalización sin capitalización' del Decreto 2920 hay, pues, una suspensión transitoria de los derechos de los accionistas de una institución financiera, pero no un traslado al sector público de empresas financieras privadas El Estado asume la administración de la entidad financiera y adquiere la posibilidad de hacerse propietario de parte de ella, presentándose un aumento de capital y no una transferencia de acciones (arts. 7º, 8º, 9º). Pero también adquiere la posibilidad de participar en el capital de la institución intervenida comprando las acciones que personas jurídicas de carácter privado o personas naturales posean en ella, en las condiciones previstas en el artículo 12. (...) La Nación puede asumir deudas capitalizándolas o puede adquirir acciones: se trata de una facultad no de una obligación para que la Nación participe en el capital. Lo anterior explica, pues, que la nacionalización del Decreto 2920 de 1982 haya sido considerada como una figura autónoma con un significado propio en el derecho colombiano". (Calderón López, José Miguel y Chávez Mazorra, Juan Carlos, Estudio sobre la teoría de la nacionalización y su aplicación al sector financiero. Pontificia Universidad Javeriana, 1988, págs. 599 a 602)". Bajo este contexto, se denominan entidades nacionalizadas las que fueron objeto de esta medida en virtud de una Resolución Ejecutiva del Gobierno que así lo dispuso. En la actualidad la única entidad existente de esta índole es el Banco del Estado. Adicionalmente, es oportuno mencionar que la nacionalización fue sustraída del ordenamiento jurídico mediante la Ley 45 de 1990 (art. 99), quedando vigente la figura de la oficialización que es el resultado de la capitalización de una entidad financiera en un porcentaje superior al 50% del capital suscrito de la misma efectuada por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, (art. 320, EOSF). Ahora, aclarado lo anterior, señalemos como inversiones forzosas de las instituciones financieras los denominados Títulos de Desarrollo Agropecuario, TDA y los Títulos de Reducción de Deuda, TRD. En relación con los primeros señalemos que se encuentran previstos en el numeral 2 del artículo 112 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que dispone: "2. Inversión en títulos de Desarrollo Agropecuario. Las entidades financieras, de acuerdo con el numeral 2 del articulo 267 del presente Estatuto, deberán suscribir "Títulos de Desarrollo Agropecuario" en proporción a los diferentes tipos de sus exigibilidades en moneda legal, deducido previamente el encaje, según lo establezca, mediante normas de carácter general, la Junta Directiva del Banco de la República, organismo que también fijará sus plazos y tasas de interés. Esta obligación no se hará extensiva a los bancos que integran el sistema nacional de crédito agropecuario" (se resalta). En concordancia con lo anterior, la Junta Directiva del Banco de la República dispuso mediante la Resolución Externa 3 del 24 de marzo de 2000 que los establecimientos de crédito deben efectuar y mantener inversiones en títulos de desarrollo agropecuario, TDA, equivalentes al requerido de inversión establecido conforme a la metodología prevista en el artículo 2° de la misma normativa. El régimen de la mencionada inversión está constituido entonces por el precepto trascrito del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, o mencionada Resolución Externa 3 y la Resolución Externa 5 de 2000, así como el numeral 4 del Capítulo XIII de la Circular Básica Contable y Financiera de esta Superintendencia (Cir. Ext. 100/95). Sobre las entidades exceptuadas de dicho régimen obsérvese el aparte subrayado del numeral 2 del artículo 112 del Estatuto Orgánico, norma concordante con el segundo inciso del numeral 2 del artículo 229 de la misma compilación, según el cual, la inversión forzosa en títulos de desarrollo agropecuario "no se hará extensiva a los bancos que integran el sistema nacional de crédito agropecuario, cuyos deberes a este respecto serán los establecidos en el numeral 20 del artículo 222 del presente estatuto". En consonancia con lo expuesto el artículo 17 de la Resolución Externa 3 de 2000 señala: "Artículo 17. Entidades de Sistema Nacional de Crédito Agropecuario. Las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario están Sujetas a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 112, en el numeral 2 del artículo 222 y en el numeral 2 del artículo 229 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, según lo que disponga sobre el particular la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario". Por su parte el numeral 4.2 del Capitulo XIII de la Circular Básica Contable y Financiera dispone: "4.2 Entidades Exceptuadas del régimen de inversión. Las obligaciones que en esta materia les han sido impuestas a las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito son las establecidas por los artículos 112, 222 y 229 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero". De otra parte, tratándose de los títulos de reducción de deuda, TRD, señalemos que fueron creados como inversión obligatoria temporal mediante el artículo 44 de la Ley 546 de 1999, con el propósito de efectuar los abonos sobre los saldos vigentes de las deudas para la financiación de vivienda individual a largo plazo. Sobre los sujetos obligados a efectuar dicha inversión advierte el artículo 45 de la misma ley: "Artículo 45. Sujetos obligados a invertir en TRD. Estarán obligados a suscribir en el mercado primario, TRD, todos los establecimientos de crédito, las sociedades de capitalización, las compañías de seguros, los fondos comunes ordinarios, especiales y de inversión administrados por sociedades fiduciarias, los fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa y los fondos de inversión administrados por las sociedades administradoras de inversión. No estarán sometidos a esta inversión los fondos que de conformidad con el respectivo reglamento, tengan como objeto exclusivo la administración de los recursos de seguridad social y los fondos de inversión extranjera. Igualmente, quedan excluidos los recursos destinados exclusivamente a seguridad social administrados por las compañías de seguros. La inversión a que se refiere este artículo será del cero punto sesenta y ocho por ciento (0.68%) anual, durante seis (6) años, contados a partir del año 2000 y se liquidará sobre el total de sus pasivos para con el público, en el caso de establecimientos de crédito y las sociedades de capitalización; del cero punto sesenta y ocho por ciento (0.68%) anual, durante seis (6) años, del valor del respectivo fondo en el caso de los fondos de valores, fondos comunes ordinarios, especiales y de inversión administrados por sociedades fiduciarias, los fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa y los fondos de inversión administrados por las sociedades administradoras de inversión, y del cero punto sesenta y ocho por ciento (0.68%) anual, durante seis (6) años, sobre las primas emitidas en el caso de las compañías de seguros. Parágrafo. Los sujetos obligados a efectuar la inversión forzosa la realizarán anualmente por periodos mensuales para completar en cada periodo anual el cero punto sesenta y ocho por ciento (0.68%). Para el efecto, deberán invertir mensualmente en títulos una doceava parte del porcentaje señalado en el presente artículo, calculado sobre los saldos de los pasivos para con el público, el valor del respectivo fondo, o el valor de las primas emitidas, según sea el caso. El nivel de la inversión deberá ajustarse al final de cada año calendario, con base en el promedio mensual de la base de cálculo de la inversión durante el plazo aquí previsto. Este mismo procedimiento tendrá lugar anualmente durante el periodo comprendido entre los años 2000 y 2005, ambos inclusive. En caso de reducción de los recursos que sirven de base para el cálculo anual de la inversión, no habrá lugar al reembolso del valor invertido en títulos de reducción de deuda". Ahora, el Decreto 237 de 2000 establece reglas sobre la determinación de la base de cálculo para dicha inversión, el monto de ésta, las características financieras y condiciones de colocación y emisión de los títulos, entre otros. Adicionalmente, mediante la Resolución 328 de 2000 de esta Superintendencia, modificada por la Resolución 566 de 2001, se impartieron instrucciones sobre las cuentas a considerar para determinar la base de cálculo de la inversión en TRD. Se concluye por lo tanto, en relación con este primer aspecto, que de conformidad con las disposiciones transcritas mientras no exista un régimen de excepción como el previsto para el Fondo Nacional de Ahorro1, todos los establecimientos de crédito deben cumplir con la obligación de efectuar inversiones forzosas. Tratándose de las cuentas en Banco de la República recordemos que el artículo 22 de la Ley 31 de 1992 señala que el Banco de la República puede: "Abrir cuentas corrientes bancarias o celebrar contratos de depósito con personas jurídicas públicas o privadas, cuando ello sea necesario para la realización de sus operaciones con el banco (...) Corresponderá a la junta directiva del banco en forma exclusiva, dictar las condiciones aplicables a las cuentas corrientes bancarias y a los depósitos a los que se refiere este artículo". En concordancia con lo anterior, mediante la Resolución Interna 3 del 29 de octubre de 1997, la Junta Directiva del Banco de la República dictó normas relativas a los contratos de depósito celebrados con el Banco de la República. Sobre el objeto de tales contratos mencionemos que el artículo 1° de dicha normativa dispone que el Banco de la República puede celebrarlos: "(...) con personas jurídicas, públicas o privadas, cuando ello sea necesario, para la realización de las operaciones de mercado abierto, compra y venta de divisas, operaciones internacionales de pago y crédito, administración del depósito de valores, servicio de compensación interbancaria, operaciones como agente fiscal del Gobierno y banquero y prestamista de última instancia de los establecimientos de crédito, así como las demás operaciones y servicios que preste el Banco de la República, de conformidad con las regulaciones pertinentes". Especial mención requieren los artículos 3° y 6° de la mencionada Resolución Interna 3. El primero contempla las reglas principales a las se sujetan los contratos de depósito y el segundo advierte que "las cuentas que mantengan personas jurídicas públicas o privadas en el Banco de la República que no se enmarquen dentro de las normas establecidas en esta resolución deberán ser saldadas en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente resolución (...)" En conclusión anotemos que si bien las normas citadas no imponen la obligación para las entidades vigiladas de tener una cuenta de depósito en el Banco de la República, la necesidad de éstas de realizar distintas operaciones con el Banco Central sí exige poseerla. Por último precisemos que distintos Manuales emitidos por el Banco de la República, como los de Tesorería y Fiduciaria y Valores, entre otros, contemplan instrucciones referidas al manejo de las citadas cuentas.» |
1 El parágrafo del artículo 4º de la Ley 432 de 1998, señala: "El Fondo Nacional de Ahorro no estará sometido al régimen de encaje ni de inversiones forzosas". |
Última modificación 12/08/2013