Entidades Financieras
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Entidades FinancierasConcepto 2002040269-1 del 29 de agosto de 2002Síntesis: Razón social. Aspectos subjetivos y objetivos de la denominación de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. [§ 037] «( ) Solicita pronunciamiento de esta Superintendencia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1997 de 1988, acerca de la viabilidad de incluir dentro de la razón social de esa corporación la denominación de Banco de la Mujer, pues comúnmente son conocidos como tal. Sobre el particular, con el propósito de atender en debida forma su petición se hace necesario transcribir lo preceptuado en el artículo 1º del citado decreto así: "Solo podrán utilizar en su nombre comercial sustantivos que indiquen genéricamente o específicamente el ejercicio de una actividad financiera, o adjetivos y abreviaturas que la costumbre mercantil reserve a instituciones financieras, las entidades que, debidamente autorizadas, tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado, así como las sociedades dedicadas a la realización de operaciones de arrendamiento financiero o `leasing' o de compraventa de cartera o `factoring' sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades". Como se observa, la norma tuvo como propósito que entidades que no se dedican profesionalmente a la actividad financiera1 puedan engañar a terceros sobre la naturaleza de la actividad que desarrollan, al incluir dentro de su nombre comercial adjetivos o abreviaturas que inducen a dicha confusión. Sobre el alcance del precepto en comento esta Superintendencia se ha pronunciado en el siguiente sentido: "(...) Siendo entonces la actividad financiera, reservada a instituciones que la ley se ha ocupado de definir, resultan fácilmente identificables los sustantivos que indican genérica o específicamente el ejercicio de dicha actividad, así como los adjetivos y abreviaturas que la costumbre mercantil reserva a instituciones de este género, si se observan los parámetros subjetivos y objetivos que el ordenamiento jurídico establece, así: a) Parámetros subjetivos La ley ha previsto que la actividad de manejo o aprovechamiento e inversión de los fondos provenientes del ahorro privado debe ser desarrollada en Colombia por establecimientos de crédito e inversionistas institucionales; entre los primeros se cuentan los establecimientos bancarios que a su vez se dividen en bancos comercial y bancos hipotecarios; las corporaciones financieras; las corporaciones de ahorro y vivienda2; las compañías de financiamiento comercial; las cajas de ahorro, los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero3 (...). Significa lo anterior de las denominaciones `banco', `corporación financiera', `corporación de ahorro y vivienda', `caja de ahorro', identifican el ejercicio de una actividad financiera, y, por consiguiente, solo pueden utilizar dichas denominaciones las entidades que estén debidamente autorizadas para desarrollar tales actividades. Dicho en otros términos, únicamente los bancos que se constituyen y se sujetan a las disposiciones de la Ley 45 de 19234 y demás normas complementarias, o las corporaciones financieras que se constituyen y se sujetan a las disposiciones del Decreto 2941 de 1987 y las demás normas que lo complementan, etc., pueden utilizar en su nombre comercial la palabra `banco', `corporación financiera', etc. (...) Se concluye de lo expuesto que los sustantivos, adjetivos y abreviaturas a que se refieren el parágrafo del artículo 2º. y el artículo 3º. del Decreto 1997 de 1988 incluyen todos aquellos nombres que la ley emplea para denominar genéricamente a las instituciones que, debidamente autorizadas, pueden manejar o aprovechar e invertir fondos provenientes del ahorro privado -(banco, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda, compañía de financiamiento comercial, etc), así como cualquier denominación que tienda a confundirse con ellos, o pueda crear en los terceros la idea de que se trata de aquellos sujetos facultados por la ley para intervenir en el mercado de dinero en la forma como atrás se explicó, pues las obligaciones que imponen los artículos señalados están enmarcadas dentro del propósito de evitar que, con la utilización de tales denominaciones, se engañe a los terceros sobre la naturaleza de la actividad que se desarrolla con ese nombre. b) Parámetros objetivos Si bien las denominaciones genéricas que se señalaron en el sub-aparte anterior denotan el ejercicio de una actividad financiera, es igualmente indicativo de dicho ejercicio el nombre que describe objetivamente la propia actividad. es esta una afirmación que no requiere de mayores explicaciones, pues es apenas obvio que el nombre comercial que se identifica con la actividad señalada es indicativo de que la persona que lo utiliza realiza esa actividad y no otra. En estos términos las denominaciones que incluyen palabras tales como `financiero', `ahorro, intermediario financiero o de dinero', o cualquiera otra que indica que la entidad que las utiliza realiza o puede realizar intermediación financiera, quedan incluidas dentro de las previsiones del Decreto 1997 de 1988, y, en consecuencia, deben ser observadas en el cumplimiento de las obligaciones que dicho Decreto impone a las Cámaras de Comercio. Quedan así mismo incluidas en las previsiones del Decreto citado las abreviaturas que se identifican con dichas palabras y que pueden inducir al público a creer que se trata de una institución dedicada a actividades de intermediación financiera"5. (se resalta). Ahora bien, descendiendo al caso bajo estudio, se observa que la entidad que usted representa no se enmarca dentro de aquellas que realizan como objeto principal el manejo o aprovechamiento e inversión de los fondos provenientes del ahorro privado, ni se encuentra catalogada como entidad financiera autorizada por el Estado, razón por la cual se estima que no es viable incluir dentro de su razón social el sustantivo "banco". Además no podemos perder de vista que dentro del objeto social de ese ente se encuentra la de "facilitar el acceso al crédito a los prestatarios potenciales de los sectores social y económicamente menos favorecidos, preferentemente a las mujeres de los sectores menos favorecidos" y que aunado a la inclusión de la palabra banco dentro de su nombre comercial, podría conllevar a equívocos al público en general respecto de su naturaleza pudiéndola catalogar como aquellas que desarrolla una actividad financiera.»
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1 Es aquella que realizan "personas jurídicas que con autorización del Estado hacen de la captación, manejo, aprovechamiento e inversión de dineros provenientes del ahorro público, y de la prestación de servicios complentarios al crédito su profesión habitual" (Néstor Humberto Martínez Neira, Cátedra de Derecho Bancario, Legis, 2000, pág.7).2 De conformidad con lo señalado en el artículo 5º de la Ley 546 de 1999 las corporaciones de ahorro y vivienda tienen la naturaleza de bancos comerciales y cuentan a partir de la misma fecha de un plazo de 36 meses para adecuarse a su nueva forma jurídica.3 A partir del año de 1998 con la expedición de la Ley 454 las cooperativas financieras fueron calificadas expresamente como establecimientos de crédito.4 Hoy, artículos 7º y 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.5 Superintendencia Bancaria, oficio 000416 del 4 de enero de 1989. |
Última modificación 14/08/2013