Cuotas de Manejo
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Cuotas de ManejoConcepto 2002032751-2 del 17 de junio de 2002Síntesis: Son autónomamente establecidas por cada entidad financiera, de acuerdo con criterios de mercado y competencia en el sector. [§ 027] "( ) en lo que atañe a la competencia de esta Entidad consultan si de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 700 del 7 de noviembre de 2001 "(...) es legal que las corporaciones bancarias donde se nos consigna nuestra mesada; (sic) nos cobre (sic) $50.000 o $7.000 por el uso de libreta o tarjeta de ahorro?". Sobre el particular, resultan pertinentes las siguientes consideraciones: 1. En primer término cabe señalar que el pago de mesadas de los pensionados por parte de las entidades de previsión social fue objeto de regulación expresa mediante la expedición de la Ley 700 de 2001, por lo cual el ámbito de la autonomía contractual existente en esta materia se encuentra especialmente limitado. En efecto, en punto al tema objeto de análisis la citada disposición, en su artículo 5º, perentoriamente señala: "Artículo 5º. Para hacer efectivo el cobro de las mesadas, los pensionados podrán acercarse a la entidad financiera en que tengan su cuenta corriente o de ahorros cualquier día del mes, una vez ésta se haya consignado. Parágrafo. En virtud de la protección y asistencia que consagra para la tercera edad el artículo 46 Constitucional, las entidades financieras que manejen cuentas de los pensionados no podrán cobrar cuota de manejo a éstos por la utilización de las mismas" (resaltado fuera del texto). Así mismo, el artículo 2º de la Ley en mención precisa que "(...) Para que proceda la consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las entidades de previsión social deberán realizar previamente, un convenio con la respectiva entidad financiera; especificando que dichas cuentas sólo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante" A su turno, el Decreto 12 de 2001 al reglamentar los mecanismos mediante los cuales las entidades de previsión social pueden realizar el pago de sus obligaciones estableció, como uno de ellos (ver artículo 1º), la consignación en cuentas corrientes o de ahorros, precisándose en su artículo 3º que tales cuentas "(...) sólo podrán debitarse por el titular mediante presentación personal, previa verificación de su identidad por parte de la institución financiera". 2. Respecto del alcance de las anteriores disposiciones normativas esta agencia gubernamental, en concepto 2002011264-1 del 22 de mayo de 2002, manifestó: "Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la citada Ley 700 de 2001, establece expresamente la forma como debe debitarse la cuenta dispuesta para el pago de las mesadas pensionales y, no contempla la posibilidad de hacer uso de la tarjeta débito, por cuanto en estos casos no se cumple con la exigencia de la presentación personal del beneficiario. Así y no obstante que los pensionados no pueden retirar sus mesadas pensionales a través de tarjetas débito, para evitar su cobro por concepto de cuota de manejo por parte de las entidades financieras respectivas, deben o escoger una nueva cuenta destinada al manejo de sus mesadas la que no cuente con tarjeta débito o mantener la existente previa cancelación del servicio de la misma, ya que tales establecimientos lo cobran por el hecho de poseerla independientemente de que se utilice o no. En este sentido, si la tarjeta respectiva fue cancelada o devuelta no habría lugar a su cobro por falta de causa para dicha erogación. De otra parte y en cuanto a la prohibición contenida en el Parágrafo del artículo 5º de la Ley 700 de 2001 en relación con la imposibilidad para las entidades financieras de cobrar cuota de manejo a los pensionados por la utilización de las cuentas de que dispongan para que les sean consignadas sus mesadas, es preciso hacer claridad en el hecho de que la `cuota de manejo' que no pueden cobrar los establecimientos de crédito son los originados como consecuencia de depósitos, retiros, expedición del extracto por movimiento normal de la misma y devolución de cheques, entre otros. En igual sentido y en el caso particular de las cuentas corrientes, la cuota de manejo hace relación es a la suma que paga el cuentacorrentista por mantener una suma inferior a la que se requiere en la misma, posibilidad que fue prohibida por esta Entidad como así se deja establecido en la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996) en su Título Segundo, Capítulo Primero numeral 2.2 y en la que se les recordó a los establecimientos bancarios, `(...) que no es viable jurídicamente imponer a los clientes la obligación de pagar una suma determinada de dinero por concepto de cuota de manejo de la cuenta corriente, cuando el promedio de la misma es inferior a una determinada suma (...)', así medie asentimiento por parte del cliente para cobrarla ya que con la misma se persigue limitar o restringir la cuantía de los saldos de estas cuentas contrariando así lo previsto en el artículo 10 literal a) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Así las cosas y por cubrir el concepto de la llamada `cuota de manejo' a la que alude el Parágrafo mencionado de la Ley 700, aspectos diferentes al del costo de la libreta respectiva, se concluye que los establecimientos de crédito en donde se tengan las cuentas respectivas se encuentran facultados para cobrar el costo de la referida libreta, cuya tarifa es autónomamente establecida por cada entidad obedeciendo a criterios del mercado y competencia en el sector, siendo su fundamento el cubrir o subvencionar los gastos logísticos de operación, papelería y otros que con ocasión de la administración de los dineros se generan por el servicio contratado, a menos que se establezcan beneficios tales como la exoneración en su cobro, aspecto que corresponde a la autonomía de la voluntad de los contratantes" (se resalta). 3. Sobre este particular debe precisarse que dentro de las facultades asignadas a la Superintendencia Bancaria por el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero no se encuentra la de regular o autorizar las tarifas que cobran las instituciones financieras a sus clientes por los diferentes servicios que prestan (entre ellos las cuentas de nómina o de pensionados y similares), a lo que se suma el hecho de no existir normatividad alguna que unifique sus montos. Al respecto esta Entidad ha conceptuado lo siguiente: "Las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, dentro de las facultades que corresponden a la órbita administrativa interna de cada establecimiento de crédito, tienen plena autonomía para fijar las tarifas que cobran por los servicios que presten a sus clientes, sin que esta Entidad tenga injerencia al respecto. Fundamento de lo anterior es la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 2 de mayo de 1968 con ponencia del doctor Guillermo Ospina Fernández, mediante la cual se declaró inexequible el Decreto 1988 de 1966 que autorizaba a la Asociación Bancaria de Colombia para unificar las tarifas de comisiones por los servicios bancarios y a su vez, facultaba a la Superintendencia Bancaria para que aprobara dichas tarifas y vigilara el cumplimiento que las entidades le daban, so pena de imponer las sanciones legalmente previstas. Esta sentencia en uno de sus apartes afirma: `( ) es así que no existe ley alguna que autorice al Gobierno o a la Superintendencia Bancaria para fijar las tarifas de los bancos para los servicios que prestan' 1. En este orden de ideas, las entidades financieras tienen plena autonomía para fijar las tarifas que cobran por concepto de los servicios que prestan a sus clientes, siempre que estas les hayan sido previamente informadas, y de la misma manera, estos últimos tienen libertad para decidir si aceptan las condiciones por tratarse de contratos de adhesión- o desistir de convenir con la institución que les ofrece el servicio para acudir a otra de las alternativas que existen en el sector financiero" 2. Por tanto, el valor de consultas, transferencias, envíos vía fax, retiros de dinero, talonarios de cheques y de cuenta de ahorros, cuota de manejo de tarjeta débito y crédito, etc. son autónomamente establecidos por cada entidad financiera, obedeciendo básicamente a criterios de mercado y competencia en el sector por sus servicios, aspecto en el que este organismo no tiene injerencia.»
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1 Superintendencia Bancaria. Concepto radicación 1998008627-2 del 24 de marzo de 1998.2 Superintendencia Bancaria. Concepto radicación 1998014285-2 del 6 de abril de 1998. |
Última modificación 12/08/2013