Cuenta de Ahorros
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Cuenta de AhorrosConcepto 2002002909-1 del 4 de marzo de 2002Síntesis: Cobro de cuotas de administración en cuentas de ahorro inactivas. Abuso de posición dominante. [§ 022] «( ) Consulta "si las entidades financieras pueden cobrar cuotas de administración de las cuentas de ahorros que se encuentren inactivas. En caso afirmativo favor informar después de cuanto tiempo se consideran inactivas y cuál es el monto de la cuota de administración". Adicionalmente, solicita "informar si existe norma o instructivo que autorice tal cobro o si esas cuotas de administración se rigen por reglamentos o estatutos internos de la entidad que las cobra ( )". Sobre el particular, conviene precisar en primer lugar que el Consejo de Estado en Sentencia del 18 de agosto de 1995 se pronunció en relación con la improcedencia del cobro de cuotas de manejo en cuentas de ahorro inactivas en los siguientes términos: "El 30 de diciembre de 1992, fue expedido el Decreto 2179 (modificatorio del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), que en su artículo 4º adicionó el Estatuto Orgánico con la norma denominada `Debida prestación del servicio y protección al consumidor' en virtud de la cual, las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria en la celebración de operaciones propias de su objeto social `deberán abstenerse de convenir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante'. La norma en referencia fue incorporada en el Decreto 663 de 1993, nueva recopilación o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Es decir, que a partir de la entrada en vigencia del decreto en mención, o sea del 31 de diciembre de 1992, fecha de su publicación en el Diario Oficial, debían las instituciones financieras abstenerse de pactar cláusulas exorbitantes. ( ) ( ) aún cuando expresamente el legislador no prohibió a los establecimientos de crédito cobrar cuotas de manejo por cuentas inactivas, si prohibió a las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria el pacto de cláusulas exorbitantes, como son a juicio de la Sala las cláusulas en virtud de las cuales se cobra al depositante una cuota `de manejo' en cuentas inactivas, ya que resulta evidente que el establecimiento de crédito está aprovechando su posición contractual `dominante' para implícitamente obligar al cliente a `mover' su cuenta de ahorro, ya consignando, ya retirando, siendo que dichas actividades son facultativas de su parte y no obligatorias. Lo exorbitante de una cláusula como la que prevé una cuota de manejo en cuentas inactivas, no radica entonces en el monto de dicha cuota, el cual a pesar de lo irrisorio que resulta en este caso no deja de ser abusivo. Adicionalmente, el costo operativo que conllevan el `manejo, si así se puede decir, en cuentas inactivas, independientemente de su cuantificación en dinero, es el riesgo que asume la institución financiera depositaria al celebrar contratos de depósitos a la vista por el ejercicio de la facultad de retirar y/o consignar dinero, radicada en cabeza del depositante. Así mismo, ese costo corresponde también a la carga que debe asumir el establecimiento de crédito ante el beneficio que puede obtener en sus actividades de intermediación financiera con los recursos depositados, pues ( ) una cuenta puede estar inactiva no sólo por no efectuarse ninguna consignación, sino por no hacerse tampoco ningún retiro." (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C. P. Delio Gómez Leyva. Sentencia del 18 de agosto de 1995. Exp. 7057) (se resalta). De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, resulta claro que los establecimientos de crédito no pueden pactar en sus reglamentos de cuentas de ahorro, ni mucho menos cobrar cuotas de administración en cuentas de ahorro inactivas, pues tal como lo señaló el Consejo de Estado el pacto de tales cláusulas afecta el equilibrio del contrato y da lugar al abuso de posición dominante por parte de la institución financiera que así lo haga, dado que tales cláusulas han sido consideradas como exorbitantes. Ahora bien, respecto al tema de las cuentas inactivas se pronunció esta Superintendencia en Concepto 1999026942-2 del 2 de junio de 1999 en los siguientes términos: "( ) el inciso segundo del numeral 6 del Capítulo I de los Acuerdos Interbancarios aprobados por las instituciones financieras afiliadas a la Asociación Bancaria, reunidas en Asamblea General establecieron sobre la temática bajo estudio lo siguiente: `El banco queda facultado para saldar las cuentas corrientes que presenten saldos inactivos durante un periodo ininterrumpido de seis (6) meses, sin consideración a la cuantía de los mismos. En tal caso, comunicará por escrito al titular de la cuenta la determinación adoptada, a la última dirección que hubiere registrado en el banco'. Los acuerdos interbancarios son pactos que se establecen entre los diversos bancos que los suscriben, sobre las diversas materias relacionadas con su actividad. Las prácticas que en desarrollo de dichos acuerdos realicen las entidades bancarias constituyen costumbre aplicable en materia mercantil, siempre y cuando reúnan las condiciones de publicidad, uniformidad, reiteración y gocen de convicción jurídica de la obligatoriedad, las cuales al tenor de lo normado en el artículo 3° del Código de Comercio y el 13 de la Ley 153 de 1887 se erigen en fuente formal de derecho, razón por la cual es de recibo su contenido para regular materias tales como la tratada en el presente acápite. Contablemente los saldos de las cuentas de ahorro y corrientes se consideran inactivas cuando sobre las mismas no se hubiere realizado ninguna operación por parte del titular, ya sea directamente o por medio de un tercero. Se entiende por operación del titular cualquier movimiento de depósito, retiro, transferencia o en general cualquier débito o crédito ordenado por éste que afecte a la misma. En tal sentido, los créditos o débitos que la institución financiera realice con el fin de abonar intereses o realizar cargos por conceptos de comisiones o servicios bancarios no impiden considerar una cuenta como inactiva, según los precisos términos de descripción y dinámica de las cuentas 2120 y 2105 del Plan Único de Cuentas del Sector Financiero. En esos casos se deberá trasladar el saldo al código 212008 si se trata de cuentas de ahorro ( ). Por su parte el Decreto 2331 de 1998 establece en su artículo 36 que los saldos de las cuentas de ahorro o corrientes que hubieren permanecido inactivas por un periodo mayor de un (1) año y no superen el valor equivalente a dos (2) UPAC1, serán transferidos por las entidades tenedoras a título de mutuo a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Tesoro Nacional, para desarrollar el objeto del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación, el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, el Seguro de Desempleo y el servicio de estos recursos en los términos y condiciones que determine el reglamento ( )". De acuerdo con lo anterior, se concluye que en cuanto al tiempo requerido para declarar una cuenta de ahorros como inactiva2, no existe norma o instructivo que establezca un plazo determinado, pues sólo existe el término de seis meses para las cuentas corrientes, razón por la cual debe estarse a lo señalado en el reglamento de ahorro correspondiente, dado que en desarrollo del principio de autonomía negocial los establecimientos de crédito pueden pactar libremente el plazo que estimen conveniente para declarar una cuenta de ahorros como inactiva. No obstante, si una cuenta de ahorros se mantiene inactiva durante un periodo de un año, tal como lo señala el Decreto 2331 de 1998, el saldo correspondiente será transferido a título de mutuo a la Nación, siempre que el mismo no supere el monto señalado en la norma. Ahora bien, precisado que en las cuentas de ahorro inactivas no pueden los establecimientos de crédito cobrar cuotas de administración o manejo y a efectos de absolver su inquietud relacionada con las cuotas de administración que cobran las citadas entidades, considero importante aclarar que dentro de las facultades asignadas a la Superintendencia Bancaria por el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero no se encuentra la de regular o autorizar las tarifas que cobran las instituciones financieras a sus clientes por los diferentes servicios que prestan, a lo que se suma el hecho de no existir normatividad alguna que unifique sus montos. Así las cosas: "Las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, dentro de las facultades que corresponden a la órbita administrativa interna de cada establecimiento de crédito, tienen plena autonomía para fijar las tarifas que cobran por los servicios que presten a sus clientes, sin que esta Entidad tenga injerencia al respecto. Fundamento de lo anterior es la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 2 de mayo de 1968, con ponencia del doctor Guillermo Ospina Fernández, mediante la cual se declaró inexequible el Decreto 1988 de 1966 que autorizaba a la Asociación Bancaria de Colombia para unificar las tarifas de comisiones por los servicios bancarios y, a su vez, facultaba a la Superintendencia Bancaria para que aprobara dichas tarifas y vigilara el cumplimiento que las entidades le daban, so pena de imponer las sanciones legalmente previstas. Esta sentencia en uno de sus apartes afirma: `( ) es así que no existe ley alguna que autorice al Gobierno o a la Superintendencia Bancaria para fijar las tarifas de los bancos para los servicios que prestan' 3. En este orden de ideas, las entidades financieras tienen plena autonomía para fijar las tarifas que cobran por concepto de los servicios que prestan a sus clientes, siempre que estas les hayan sido previamente informadas, y de la misma manera, estos últimos tienen libertad para decidir si aceptan las condiciones -por tratarse de contratos de adhesión- o desistir de convenir con la institución que les ofrece el servicio para acudir a otra de las alternativas que existen en el sector financiero"4 En consecuencia, el valor de las cuotas de administración de las cuentas de ahorros, consultas, transferencias, envíos vía fax, retiros de dinero, talonarios de cheques, cuota de manejo de tarjeta débito y crédito, etc. son autónomamente establecidos por cada entidad financiera, obedeciendo básicamente a criterios de mercado y competencia en el sector por sus servicios, aspecto en el que este organismo no tiene injerencia.»
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1 En la actualidad dicho monto se calcula con base en la UVR, para tal efecto la Circular Externa 015 de 2001 de esta Superintendencia estableció la equivalencia correspondiente. En la actualidad dicho monto corresponde a 322 UVR.2 A este respecto solamente existe la disposición contable consagrada en la descripción de la cuenta 2120 Depósitos de Ahorro del Plan Único de Cuentas del Sector Financiero, Res. 3600 de 1988 de la Superintendencia Bancaria, la cual señala "Los saldos de las cuentas de ahorros se consideran inactivos, cuando sobre las cuales no se hubiere realizado ninguna operación por parte del titular, ya sea directamente o por medio de un tercero. Se entiende por operación del titular cualquier movimiento de depósito, retiro transferencia o en general cualquier débito o crédito ordenado por éste que afecte a la misma. En tal sentido, los créditos o débitos que la institución financiera realice con el fin de abonar intereses o realizar cargos por concepto de comisiones y servicios bancarios no impiden considerar una cuenta como inactiva.Cuando los saldos de las cuentas de ahorro se encuentren dentro de las características anteriores se deberá, trasladar al código 212008 - Ordinarias inactivas ( )" .3 Concepto 1998008627-2 del 24 de marzo de 1998 de la Superintendencia Bancaria.4 Concepto 1998014285-2 del 6 de abril de 1998 de la Superintendencia Bancaria. |
Última modificación 12/08/2013