Cuenta de Ahorros
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Cuenta de AhorrosConcepto 2002010084-2 del 5 de marzo de 2002Síntesis: Los saldos abonados en cuentas corrientes y de ahorros no pueden ser objeto de apropiación por el establecimiento de crédito. [§ 026] «( ) Solicita se le informe "(...) porqué motivo o circunstancia los señores gerentes de los bancos están obligando a sus subalternos a quedarse con los saldos de las cuentas bancarias o de ahorros, ya sean diez mil pesos, veinte mil o treinta mil pesos". Sobre el particular, proceden los siguientes comentarios: 1. En primer lugar cabe señalar que no existe en las disposiciones especialmente aplicables a las instituciones vigiladas por esta Superintendencia, básicamente contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante EOSF1), ni tampoco en las normas del Código de Comercio que regulan los contratos de depósito como cuenta corriente bancaria, de ahorros y a término, ley, decreto, norma legal o instrucción alguna que determine o autorice en forma unilateral y con carácter de orden público el que los establecimientos bancarios debiten sin causa o justificación alguna sumas de dinero de su clientela depositadas en los mencionados contratos bancarios. En este sentido, para que proceda el débito de sumas de dinero debe originarse en una causa legal o convencionalmente establecida, o por orden de autoridad competente como procede en la materialización de medidas cautelares de embargo y secuestro que recaigan sobre tales recursos. Así, si el débito de los dineros tiene fundamento en la prestación de un servicio previamente convenido (por ejemplo, el cobro por audioconsulta o por servicios adicionales como la tarjeta débito o crédito) deberá estarse a lo establecido en el respectivo contrato, en donde, se reitera, debe encontrarse el sustento jurídico de tal cobro. 2. Así mismo, si el débito de los recursos depositados tiene origen legal deberá el establecimiento de crédito respectivo informar a su cliente la causa o disposición normativa que lo fundamente, tal como sucede en la actualidad con el conocido impuesto o gravamen a las transacciones financieras. En efecto, la Ley 633 de diciembre 29 de 2000, por la cual se expidieron normas en materia tributaria, establece en su artículo 1º (adicionó los artículos 870 a 881, como Libro Sexto del Estatuto Tributario) los supuestos normativos que han de tenerse en cuenta para tipificar el hecho generador del impuesto de gravamen financiero en los siguientes términos: "Artículo 870. Gravamen a los Movimientos Financieros, GMF. Créase como un nuevo impuesto, a partir del primero (1º) de enero del año 2001, el Gravamen a los Movimientos financieros, a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman. 2 Artículo 871. Hecho Generador del GMF. El hecho generador del gravamen a los movimientos financieros lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia. En el caso de cheques girados con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, por un establecimiento de crédito no bancario o por un establecimiento bancario especializado en cartera hipotecaria que no utilice el mecanismo de captación de recursos mediante la cuenta corriente, se considerará que constituyen una sola operación el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo. Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, se entiende por transacción financiera toda operación de retiro en efectivo, mediante cheque, con talonario, con tarjeta débito, a través de cajero electrónico, mediante puntos de pago, notas débito o mediante cualquier otra modalidad que implique la disposición de recursos de cuentas de depósito, corrientes o de ahorros, en cualquier tipo de denominación, incluidos los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como `saldos positivos de tarjetas de crédito' y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante abono en cuenta" (se resalta). (...) Artículo 875. Sujetos pasivos del GMF. Serán sujetos pasivos del Gravamen a los Movimientos Financieros, los usuarios del sistema financiero, las entidades que lo conforman y el Banco de la República (se resalta). Artículo 876. Agentes de Retención del GMF. Actuarán como agentes retenedores y serán responsables por el recaudo y pago del GMF, el Banco de la República y los establecimientos de crédito en los cuales se encuentre la respectiva cuenta, así como los establecimientos de crédito que expiden los cheques de gerencia. Se observa entonces, que conforme a lo establecido por las disposiciones transcritas, el sujeto pasivo de este impuesto del GMF es el depositante, cuentacorrentista o ahorrador que dispone de los recursos allí depositados así como el establecimiento de crédito que oficie como recaudador de tal gravamen, el cual se causa en forma instantánea "(...) en el momento en que se produzca la disposición de los recursos objeto de la transacción financiera3", tal como expresamente lo señala el artículo 873 ibídem. 3. Ahora bien, es factible también que estos débitos de recursos se originen u obedezcan al traslado de recursos ordenados por la Ley 633 de 2000 y el artículo 36 del Decreto 2331 de 1998 a favor del Tesoro Nacional. En efecto, en cumplimiento de lo establecido en esta norma se dispuso que los saldos de las cuentas de ahorros inactivas y de las cuentas canceladas, que hayan permanecido inactivas por un periodo mayor de un año y no superen el valor equivalente a trescientos veintidós (322) UVR, serán transferidos por la entidad a título de mutuo a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Tesoro Nacional, registrando una cuenta por cobrar a cargo de dicha Entidad. Al respecto este Organismo profirió la Circular Externa 015 de abril 17 de 20014, modificando el Plan Único de Cuentas para adecuarlo a la situación descrita, texto el cual preceptúa: "Este Despacho en uso sus facultades legales, en especial de las que le confieren los literales a) y b) del numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ha considerado necesario adicionar la subcuenta 514035 -Gravamen a los Movimientos Financieros, GMF- de conformidad con lo establecido en la Ley 633 de 2000. De otra parte, se establece la equivalencia en Unidades de Valor Real (UVR) para efectos de los saldos mínimos de las cuentas inactivas y canceladas. La presente circular rige a partir de su publicación, modifica en lo pertinente la Resolución 3600 de 1988 y se anexan las hojas que sufren modificación" (se resalta). 4. A su turno, la Superintendencia Bancaria mediante la expedición de la Circular Básica Jurídica (Cir. Ext. 007/965) profirió perentorias instrucciones de obligatorio acatamiento para sus vigiladas (entre ellas los bancos) en torno al tratamiento de los saldos abandonados en cuentas corrientes y ahorros los cuales por ningún motivo pueden ser objeto de apropiación por el establecimiento de crédito. En efecto, en el Título Segundo, Capítulo Cuarto, Numeral 1.3 del citado instructivo se indica: "1.3 Saldos abandonados en cuentas corrientes y de ahorros Este Despacho se permite señalar las consideraciones de orden jurídico que sustentan la posición de que los saldos abandonados en cuentas corrientes y de ahorro no son bienes mostrencos, con el propósito de que las entidades no les den dicho tratamiento a los saldos señalados. a) Condición legal para que un bien sea mostrenco Los depósitos en cuentas corrientes bancarias y en cuentas de ahorro configuran una modalidad de lo que la doctrina nacional y extranjera califica como `depósitos irregulares de dinero', a través de los cuales los bancos recogen u obtienen la mayor parte de los recursos necesarios que habrán de ser colocados entre los demandantes del crédito bancario, y se caracterizan esencialmente porque dichos establecimientos adquieren la propiedad de los mismos con facultad para utilizarlos libremente, con sujeción al régimen legal que regula su actividad, concretándose su obligación a devolver una cantidad equivalente de dinero. Las características que se han dejado señaladas diferencian estos depósitos de los denominados `epósitos regulares', en donde una persona entrega una cosa mueble a otra para que ésta la conserve en su poder y la restituya cuando el depositante la solicite, razón por la cual se afirma que el depositario adquiere una obligación de especie y cuerpo cierto y, por lo mismo, no puede usar ni consumir o disponer del bien que ha recibido en depósito. Por el contrario, los depósitos irregulares configuran para el depositante un derecho personal traducido en un crédito a cargo del banco depositario, habida cuenta que entre las partes se estructura una operación pasiva de crédito. Ahora bien, el artículo 706 del Código de Civil define a los `bienes mostrencos' como los bienes muebles que se encuentren dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido. Es claro que los saldos en cuenta corriente y en cuenta de ahorro no participan de dicha condición legal por el sólo hecho de que sus titulares se hubieren abstenido de realizar su reclamación, puesto que, en este caso se encuentran aparentemente identificados los acreedores. Sería, entonces, preciso que la institución reclamante aportara la evidencia con base en la cual pudiera establecerse que un determinado depósito no tiene por titular a quien figura como tal y se desconoce quién lo puede ser, o que la mencionada evidencia sirviera de fundamento para afirmar que quien era titular o sus causahabientes terminaron por abandonar el bien. De lo expuesto es necesario concluir, que los saldos no cobrados en cuentas corrientes bancarias y cuentas de ahorro no pueden ser considerados bienes mostrencos, pues como se indicó, los mismos carecen de la condición que según la ley se necesita para que ostenten dicho carácter, como que debe tratarse de una cosa que no tenga dueño aparente o conocido y, al menos frente al establecimiento de crédito, si no hay más elementos de juicio disponibles, los depósitos tienen titular y esa titularidad no desaparece por el hecho de no reclamarlos, aún en el caso en que se haya vencido el término legal o convencional para que sean exigibles. b) Requisitos para la denuncia de un bien mostrenco De acuerdo con las disposiciones contenidas en los Decretos Reglamentarios 2388 de 1979 y 3421 de 1986, la denuncia de bienes mostrencos aparte de que debe estar precedida de la declaración del denunciante en el sentido de que obra de buena fe, conlleva como requisito el descubrimiento de la existencia de un bien mostrenco, es decir, el hallazgo o encuentro de una cosa corporal sin dueño aparente o conocido. Además, es necesario que la correspondiente actuación se dirija contra bienes muebles específicos, esto es, individualmente considerados o determinados por sus propios caracteres que los distinguen de todos los demás de su misma especie, y no en forma genérica para que se incluyan los que por llevar cierto tiempo sin ser reclamados por sus dueños se puedan estimar que son mostrencos, pues ello equivaldría a tener como verdadero denunciante al mismo banco depositario, si en gracia de discusión se aceptara la tesis de que los depósitos en comento pueden ser declarados judicialmente como tales. Contrario a dichas condiciones, en el caso de los depósitos en cuenta corriente y cuenta de ahorros el objeto de la denuncia no recae sobre un bien mostrenco, sino sobre un derecho personal o de crédito a favor de los titulares de los depósitos que, como antes se indicó, son conocidos y están plenamente identificados por el establecimiento de crédito a cuyo cargo se encuentran los mismos, en virtud de lo cual aquéllos tienen la facultad jurídica para exigir de éste último el cumplimiento de una obligación de género, como es la de que se les pague una suma de dinero equivalente a la depositada, con los respectivos intereses a que haya lugar tratándose de cuentas de ahorro" (resaltamos).»
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1 El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero está contenido en el Decreto 663 de 1993 y demás normas complementarias como la Ley 510 de 1999. Estas disposiciones pueden consultarse en nuestra página Internet. www.superbancaria.gov.co.2 En el artículo 872 del Estatuto Tributario se establece como tarifa del gravamen a los movimientos financieros GMF el tres por mil (3x1000). En ningún caso este valor será deducible de la renta bruta de los contribuyentes.3 Conforme a lo señalado por el artículo 874 del mismo ordenamiento, la base gravable del impuesto del GMF "(...) estará integrada por el valor total de la transacción financiera mediante la cual se dispone de los recursos".4 Esta circular fue publicada en el Boletín No. 588 del 18 de abril de 2001del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Capítulo Superintendencia Bancaria.5 El texto de esta circular puede consultarse en nuestra página Internet: www.superbancaria.gov.co ícono normatividad. |
Última modificación 14/08/2013