Cuenta de Ahorros
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Cuenta de AhorrosConcepto 2001074458-1 del 18 de enero de 2002Síntesis: Derechos y obligaciones de los contratantes. Principio de la autonomía de la voluntad privada. Envío de extractos. Compensación. Exigencia de la tarjeta débito. Estipulaciones accesorias al contrato. [§ 024] «( ) Formula algunos interrogantes en torno al contrato de cuenta de ahorros celebrado con un establecimiento bancario que se absolverán en los temas que se desarrollan a continuación: 1. Derechos y obligaciones de los contratantes. Principio de la autonomía de la voluntad privada. En primer lugar, se hace necesario enfatizar que todo convenio o contrato necesita para su nacimiento del acuerdo de voluntades entre las partes interesadas en perfeccionarlo. Precisamente, esa facultad de los contratantes para determinar a su entero arbitrio y sin más restricción el alcance y los efectos del negocio que celebran, constituye la autonomía de la voluntad privada, principio según el cual los particulares tienen la más amplia libertad para pactar las reglas que más convengan a sus intereses y regir así los vínculos que entre ellos se creen, pues no en vano manifiesta la doctrina: "en materia de contratos, la suprema ley es la voluntad de las partes, ella es la que dicta el derecho"1. Se apunta en esa misma dirección que nuestro Código Civil a vuelta de expresar en el artículo 1602 "que `todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes', deduce la consecuencia lógica que de este postulado se desprende, a saber: un contrato no puede ser destruido sino por un acuerdo unánime de las partes, es decir, por su mutuo disentimiento (mutuum dissensus), o por causas legales. De suerte que, por principio, una de las partes no puede dejar sin efecto la convención que ha contribuido a formar, porque su sola voluntad es insuficiente para ello"2 (se destaca). En síntesis, para la conformación de un negocio jurídico es necesario el consentimiento recíproco de sus actores, elemento sin el que no llega a generarse la transacción pretendida ni los derechos y obligaciones que le son inherentes. Y de esa manera, queda el vínculo establecido en firme, sin que ninguno de los contratantes pueda desconocerlo ni desatarlo por sí solo. En ese sentido, resulta claro que una de las partes, en orden a satisfacer los compromisos a su cargo, no puede requerir prestaciones distintas de las acordadas o modificar las condiciones sin contar con el asentimiento de la contraparte, salvo previa estipulación sobre el particular. 2. Envío de extractos de cuentas de ahorro Sobre este aspecto, valga manifestar que esta Superintendencia instruyó a las entidades vigiladas en los términos de la Circular Básica Jurídica 007 de 19963 en el sentido de que "en los extractos que contengan la información sobre el movimiento de cuentas de ahorro deberá indicarse cuando menos una vez al año cuál es la periodicidad y forma de liquidación de los intereses; la misma información se incorporará al extracto si se ha presentado modificación respecto de la que contenía el último extracto enviado, señalando la que en ese momento se esté aplicando". Con fundamento en lo anterior y en concordancia con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 4 del artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se considera un deber de diligencia del establecimiento de crédito depositario suministrar al cliente ahorrador un estado de cuenta, obligación que no puede generar costos a cargo del depositante -a menos que se trate de duplicados solicitados por el cliente-, en la medida en que dicho servicio se entiende remunerado con la utilidad que obtiene la institución financiera por su labor de intermediación. 2. Compensación De acuerdo con lo indicado en el numeral 5 del artículo 1625 del Código Civil, los artículos 1714 a 1723 de la misma obra regulan la compensación como uno de los modos de extinguir total o parcialmente las obligaciones, figura prevista en el artículo 1714 ibídem, según el cual "cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas ( )", del modo y en los casos que se predican en los preceptos subsiguientes al ya mencionado. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 1715 del citado ordenamiento, la compensación procede por el sólo ministerio de la ley aún sin consentimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnan las calidades siguientes: 1ª. Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2ª. Que ambas deudas sean líquidas. 3ª. Que ambas sean actualmente exigibles. Por su parte, el artículo 1385 del Código de Comercio consagra para los contratos de cuenta corriente bancaria y como regla general, la posibilidad de compensar deudas, en los siguientes términos: "El banco podrá, salvo pacto en contrario, acreditar o debitar en la cuenta corriente de su titular el importe de las obligaciones exigibles de que sean recíprocamente deudores o acreedores. Esta compensación no operará en tratándose de cuentas colectivas respecto de deudas que no corran a cargo de todos los titulares de la cuenta corriente. Tampoco operará cuando el cuentacorrentista o cualquiera de los cuentacorrentistas haya sido declarado en quiebra o se le haya abierto concurso de acreedores". Ahora bien, en cuanto a la consolidación de dicha figura por vía consensual estima la Jurisprudencia que: "Es cierto que cuando existen dos créditos recíprocos de una misma especie, aunque alguno de ellos no sea líquido ni actualmente exigible, puede verificarse respecto de ellos por convención de las partes o por sentencia firme lo que se llama compensación en lenguaje común; pero no es esa la compensación ipso jure que según los preceptos legales se verifica aún sin consentimiento de las partes cuando hay lo que se llama cantidad concurrente, es decir, cuando la deuda que se trata de hacer valer por vía de compensación es líquida y actualmente exigible"4. De otra parte, el doctor Sergio Rodríguez Azuero aborda el tema en su obra Contratos Bancarios, así: "La compensación es un modo de extinguir las obligaciones que parte de un supuesto necesario bien claro: la existencia de deudores recíprocos de géneros homogéneos. Esta compensación puede ser legal, en cuyo caso se produce sin necesidad de declaración alguna y por la simple presencia de los requisitos exigidos o puede ser convencional, cuando las partes así lo acuerdan, para solucionar deudas de las cuales son recíprocamente acreedor y deudor. También se contempla por la doctrina la llamada compensación judicial, para el supuesto de que demandada una persona contrademande al actor y, probados que sean los hechos en los cuales sustenta su posición, resulten obligaciones recíprocas que el juez compensa en la sentencia" 5. Así las cosas, en la medida en que se presenten los eventos atrás consignados en el desarrollo del contrato suscrito entre la institución financiera y el cuentahabiente, tratándose efectivamente de obligaciones constituidas a cargo de este último y a favor de aquélla, de manera que ambas partes se reputen deudoras una de otra y, no existiere pacto en contrario (para el caso de cuenta corriente bancaria), hipotéticamente podría acudir la entidad a la figura de la compensación. Adicionalmente, es importante resaltar que no se encuentra entre las facultades atribuidas por la ley a esta Agencia Gubernamental en su condición de autoridad de policía administrativa del sector financiero el definir el alcance de los derechos, deberes, responsabilidades y efectos, así como lo atinente al cumplimiento o no de las obligaciones contractuales, que surjan de la relación negocial en que sea parte una de sus vigiladas, pues esas son funciones de competencia exclusiva de la justicia ordinaria ante quien deben ventilarse las controversias que se susciten entre los particulares, en la forma establecida en la Constitución y la Ley. En ese sentido, ha manifestado la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de junio 12 de 1975, Expediente 2945, Consejero Ponente doctor Miguel Lleras Pizano, lo siguiente: "Respecto de la legalidad o puntualidad o regularidad como el banco cumpla con los negocios celebrados con su clientela el Superintendente sólo puede dar órdenes para evitar lo que contraríe la ley pero no para revocar los actos de ejecución contractual ( ). ( ) el Superintendente no puede ordenar ni directa ni indirectamente que tal perjuicio sea reparado, ni siquiera puede estimar si hubo o no perjuicio o si se cumplió bien o mal la obligación del contrato porque tal extensiva interpretación de sus facultades de vigilancia transformaría su función de administrativa en jurisdiccional. Importa puntualizar que la nota característica de la competencia que para vigilar los bancos tiene el Superintendente, consiste en su capacidad para impedir que se ejecuten actos o hechos peligrosos y no la de ordenar que se cumplan determinados actos o hechos, en especial aquéllos íntimamente vinculados con los contratos celebrados con la clientela o los que regulan las relaciones con los accionistas" (negrilla fuera de texto original). 4. Obligatoriedad de contar con tarjeta débito. Estipulaciones accesorias al contrato de cuenta de ahorros. En torno a la modalidad descrita de acceso a los recursos consignados en cuenta de ahorros esta Autoridad ha expresado que: "( ) las condiciones específicas que regirán el manejo de las tarjetas débito, tales como entrega al cliente, procedimiento a seguir en caso de extravío, comisión que generan, devolución, etc., no se encuentran establecidas en normas de carácter legal o en instructivos expedidos por la Superintendencia Bancaria, sino que las mismas son fijadas por cada entidad en sus manuales y reglamentos internos y estipuladas en los respectivos contratos de apertura de cuenta de ahorros -o cuenta corriente, según el caso-. En tal sentido, resulta importante recordar que el vínculo que surge entre un banco y los titulares de sus cuentas deriva de la celebración de un negocio jurídico en el cual se establecen las obligaciones que surgen a cargo de las partes, obligaciones que deberán ser respetadas durante el tiempo de vigencia del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil. Adicionalmente, cabe precisar que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad privada, toda persona con capacidad de goce y de ejercicio tiene la potestad legal y el libre albedrío de celebrar negocios, o bien de abstenerse de hacerlo. Por consiguiente, resulta importante que los usuarios del sistema financiero, antes de celebrar un contrato de cuenta de ahorros, se informen suficientemente sobre los lineamientos que regirán sus relaciones jurídico-comerciales con el banco, a fin de que puedan adoptar la decisión que resulte más apropiada a sus intereses. Así, deberán estar atentos a lo que establezca cada contrato en materia de retiro de depósitos, pues, según se explicó en precedencia, los establecimientos bancarios pueden ofrecer la apertura de cuentas con utilización de una tarjeta débito por parte del titular, estipulación que podrán aceptar o rechazar gozando de la opción de acudir ante otra entidad que ofrezca los mismos servicios las condiciones que requieran"6 (se destaca). Ahora bien, situación diferente ocurre cuando en desarrollo de un contrato en que no se pactó la obligatoriedad de contar con tarjeta débito, la entidad financiera adopta unilateralmente la decisión de exigir a sus clientes la utilización de este mecanismo de disposición de recursos, conducta que se considera violaría el inciso segundo del numeral 4 del artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero relacionado con la debida prestación del servicio y protección al consumidor, como ya se indico en los anteriores apartes del presente documento.»
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1 SOMARRIVA, Alessandri. Derecho civil, contratos. Tomo I. Imprenta Universal, Santiago de Chile, 1988, pág. 27.2 OSPINA FERNÁNDEZ, G., Ospina Acosta, E. Teoría general del contrato y del negocio jurídico. Quinta Edición Actualizada. Temis, Bogotá, 1998, pág. 318.3 Subnumeral 7, literal h), numeral 1, Capítulo Primero, Título Segundo.4 Auto del 19 de septiembre de 1899, XIV, 352.5 Reimpresión de la Cuarta Edición, Biblioteca Felabán, Bogotá, mayo de 1997, págs. 64 y 65.6 Concepto 1999030547-2 del 17 de septiembre de 1999 de la Superintendencia Bancaria. |
Última modificación 14/08/2013