Cuenta de Ahorro Programado
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Cuenta de Ahorro ProgramadoConcepto 2002003704-1 del 19 de marzo de 2002Síntesis: Eventos en los cuales la ley exige la apertura y mantenimiento de las cuentas de ahorro programado a los clientes que pretenden adquirir o readquirir su inmueble. Beneficios tributarios. [§ 021] «( ) Consulta a esta Entidad si "salió un decreto por el cual no se necesitaba la cuenta de ahorro programada para adquisición de casa". Sobre el particular, sea lo primero aclarar que en términos generales no existe obligación alguna de constituir cuentas de ahorro programado para la adquisición de vivienda, pues tal requisito es exigible por la ley en determinados eventos o en el caso de que el futuro deudor desee obtener los beneficios tributarios que traen consigo dichas cuentas, tal como se explica más adelante. Por lo tanto, de no encontrarse usted en aquellos casos en los que es requisito legal la apertura de cuentas de ahorro programado para la adquisición de su vivienda o usted no quiera ser beneficiario de las exenciones tributarias consagradas en la ley para las mismas, no se encuentra obligado a constituir una cuenta de tal naturaleza y puede solicitar el crédito correspondiente para adquirir su vivienda, sin el lleno de tal condición. Ahora bien, a continuación se explica cada una de las figuras; las tres primeras son eventos especiales en los cuales la ley exige la apertura y mantenimiento de las cuentas de ahorro programado a los clientes que pretenden bajo unas condiciones especiales adquirir o readquirir su inmueble, a su vez, el último caso se refiere a la posibilidad que tienen todas las personas de acceder a los beneficios tributarios a través del depósito y mantenimiento de un ahorro en las cuentas para el fomento de la construcción. 1. Cuentas de ahorro programado como requisito para la opción de readquisición de vivienda prevista en el artículo 46 de la Ley 546 de 1999. Al respecto, el citado artículo señaló: "Durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley, quienes entreguen o hayan entregado en dación en pago su vivienda, tendrán opción para readquirirla siempre que no haya sido enajenada por el respectivo establecimiento de crédito. En caso de que haya sido enajenada, el establecimiento de crédito podrá ofrecer, en las mismas condiciones, otro inmueble de propiedad de la entidad sobre el cual no se haya ejercido por parte de su anterior propietario, la opción de readquisición de vivienda". Adicionalmente, la ley estableció que la opción de readquisición deberá pactarse en un contrato suscrito entre la entidad financiera acreedora y el deudor en el cual consten los derechos y obligaciones de las partes, teniendo en cuenta las reglas establecidas por el citado artículo 46, dentro de las cuales el numeral 7 dispone: "El titular de la opción deberá cumplir durante todo el plazo de la oferta, un programa de ahorro que tendrá, además de los beneficios previstos para el programa de ahorro para el fomento de la construcción -AFC-, un subsidio del Estado consistente en un abono de un peso por cada peso ahorrado por el titular de la opción, sin que exceda en ningún caso del quince por ciento (15%) del valor comercial del bien establecido al momento de la celebración del contrato especial previsto en esta ley, el cual se hará efectivo en el momento en que se concrete la venta. Vencido el plazo de la oferta, si ésta no se aceptare, su titular deberá devolver al establecimiento de crédito el inmueble en el mismo estado que lo recibió y podrá disponer del dinero ahorrado, deducido el valor del subsidio" (se resalta). En este mismo sentido, el Decreto 2336 de 2000, mediante el cual se reglamentó la forma en que puede ejercerse la opción de readquisición, reiteró en su artículo 3º que "( ) el usuario titular de la opción deberá cumplir con un programa de ahorro que como mínimo le permita cubrir el valor de la cuota inicial de la vivienda ( )" (se resalta). De acuerdo con las anteriores disposiciones, la opción de readquisición prevista en el artículo 46 de la Ley 546 de 1999, fue consagrada a favor de los deudores de créditos individuales de vivienda que hubiesen entregado1 en dación en pago su vivienda para la cancelación de dichos créditos y que desearan readquirirla a través del contrato de readquisición previsto en la ley, el cual exige a su titular el cumplimiento de un programa de ahorro mediante la constitución de una cuenta de ahorro programado en la entidad financiera acreedora. No obstante, dicha opción ha debido ejercerse dentro del año siguiente a la vigencia de la Ley 546 de 1999, esto es, durante el periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 1999 y el 23 de diciembre de 2000. En otros términos, la ley expresamente consagró para los deudores de créditos individuales de vivienda, la posibilidad de readquirir el inmueble entregado en dación en pago, a través del ejercicio de la opción de readquisición ante la entidad financiera acreedora bajo un régimen especial de obligaciones, beneficios e incentivos otorgados por el Gobierno Nacional a los potenciales titulares de la opción. Para tal efecto, el deudor interesado y la respectiva entidad financiera debían celebrar el correspondiente contrato especial de readquisición, de acuerdo con los parámetros señalados en la ley, dentro de los cuales corresponde al titular de la opción cumplir con un programa de ahorro a través de la respectiva cuenta de ahorro programado que le permita como mínimo cubrir el valor de la cuota inicial de la vivienda; dicho ahorro goza de los beneficios previstos para el programa de fomento a la construcción, consistente en que las sumas ahorradas no hacen parte de la base gravable para aplicar la retención en la fuente y son consideradas como ingresos no constitutivos de renta, ni ganancia ocasional hasta el treinta por ciento (30%) de su ingreso laboral o ingreso tributario del año. Adicionalmente, dicho programa de ahorro goza de un subsidio otorgado por el Estado consistente en un abono de un peso por cada peso ahorrado por el titular de la opción, sin que sobrepase el quince por ciento (15%) del valor comercial del bien establecido al momento de la celebración del contrato (num. 7 del art. 46 de la Ley 546 de 1999 y art. 3º del D. 2336 de 2000). De acuerdo con el marco legal expuesto, entratándose de la figura consagrada en el artículo 46 de la Ley 546 de 1999, existe la obligación permanente por parte del titular de la opción de readquisición que pretenda ejercer ese derecho, de mantener una cuenta de ahorro programado durante el término de vigencia del contrato2 en los términos de ley; en caso de que titular de la opción, al finalizar el contrato, no ejerza la opción perderá los beneficios consagrados en la ley (tributarios y el subsidio otorgado por el Estado) y podrá disponer de los recursos ahorrados previas las deducciones correspondientes. En consecuencia, si el caso a que se refiere en su consulta se enmarca dentro de esta figura, le manifiesto que no existe norma legal que lo exima del cumplimiento del programa de ahorro que se haya acordado con el establecimiento de crédito respectivo a través de la cuenta de ahorro programado constituida para tal efecto, pues "El incumplimiento de cualquiera de cualquiera de las obligaciones derivadas tanto del contrato que incorpora el derecho real de habitación como del ahorro programado, constituye causal de terminación del contrato de readquisición de vivienda" (lit. c), art. 2º D. 2336 de 2000). 2. Cuentas de ahorro programado como requisito para la compra de vivienda con derecho real de habitación: nueva operación autorizada a los establecimientos de crédito mediante Decreto 332 de 2001. Sobre el particular, conviene indicar que mediante el Decreto 332 del año 2001, se autorizó a los establecimientos de crédito para suscribir contratos de ahorro programado cuyo objeto consista en que los clientes acumulen un ahorro que les permita a la finalización del mismo el pago de la cuota inicial de una vivienda y, simultáneamente, durante la vigencia del contrato ejercer el derecho real de habitación del inmueble (art. 1º D. 332 de 2001). A su turno, el artículo 2° de la mencionada normativa indica las condiciones que tales contratos deben cumplir, dentro de los cuales establece: "2. El monto que deberá ser ahorrado durante el plazo del contrato será por lo menos del treinta por ciento (30%) del valor del inmueble que el ahorrador desea adquirir o del veinte por ciento (20%) de ese valor tratándose de vivienda de interés social. 3. El ahorrador se obligará a realizar depósitos periódicos a partir de la suscripción del contrato, según el plan de ahorro establecido en el mismo. 4. El monto que se obliga a ahorrar el cliente no puede ser superior al treinta por ciento (30%) de su ingreso mensual o de los ingresos mensuales familiares ( ). 6. Los valores ahorrados se registrarán en cuentas de ahorro programado para la compra de vivienda, así como los intereses devengados, y podrán ser retirados únicamente a la terminación del contrato ( )" (se resalta). De acuerdo con las anteriores disposiciones, la figura prevista en el Decreto 332 de 2001 tiene como finalidad fomentar la constitución de cuentas de ahorro programado cuyo objetivo sea promover que los clientes destinen unos recursos a la constitución de un ahorro cuyo fin sea la adquisición de un inmueble, mediante el ejercicio de la opción de compra al vencimiento del contrato y, simultáneamente, durante la vigencia del mismo, permitir el uso del mismo por el deudor-ahorrador. Es importante anotar que por disposición legal el ahorrador que no ejerza la opción de compra por cualquier razón, tiene el derecho a reclamar ante el establecimiento de crédito correspondiente la restitución del monto ahorrado más los intereses causados hasta la fecha de restitución (art. 6º del D. 332 de 2001). Esta figura tiene características similares a la descrita en el numeral 1 de esta comunicación; como son el mantenimiento de un programa de ahorro para adquirir vivienda y el ejercicio del derecho real de habitación durante el término de vigencia del contrato; no obstante, existen marcadas diferencias pero la fundamental, es que en este evento si bien el ahorrador-deudor recibe los beneficios tributarios señalados en la ley, no tiene derecho al beneficio otorgado por el Estado, consistente en el abono de un peso por cada peso ahorrado, hasta máximo el 15% del valor comercial del inmueble. Ahora bien, tal como lo prevé la normativa en estudio, este evento al igual que en anterior, una vez el cliente haya optado por la adquisición de su vivienda a través de la celebración del contrato de ahorro programado consagrado en el Decreto 332 de 2001, no existe norma que lo exima de la constitución de las mencionadas cuentas, toda vez que es obligación del cliente durante la vigencia del contrato, constituir el monto del ahorro señala por la ley en las cuentas diseñadas para tal efecto y de acuerdo con el plan que acordado con el establecimiento de crédito correspondiente, ya que se trata de recursos que tienen el carácter de ahorros con una destinación específica -la adquisición del inmueble- manejados por los establecimientos de crédito a través de las cuentas especiales de ahorro programado para la compra de vivienda. En consecuencia, si usted suscribió un contrato de tal naturaleza para adquirir su inmueble, se encuentra obligado durante la vigencia del mismo a mantener una cuenta de ahorro programado y a realizar los depósitos periódicos a los que haya comprometido; en el evento de que se incumpla dicha obligación o cualquiera de las demás establecidas en el contrato, operará la terminación anticipada del contrato en caso de haberse pactado, el ahorrador tendrá derecho a que le restituyan las sumas ahorradas más los intereses causados hasta la fecha de restitución. 3. Cuentas de ahorro programado como requisito para acceder al subsidio de vivienda de interés social. Al respecto, cabe señalar que el Decreto 2620 de 2000 -mediante el cual se dictaron algunas disposiciones relacionadas con el subsidio familiar de vivienda, entre otras- señaló expresamente en el inciso primero del artículo 23 que "La solicitud de asignación de los subsidios familiares de vivienda se hará mediante postulación, dado el cumplimiento de las condiciones de ahorro previo, bajo las modalidades de ahorro programado y realización de aportes periódicos en las entidades captadoras de recursos indicadas en el inciso siguiente, y la financiación complementaria para la obtención de la solución de vivienda" (se resalta)3. Con base en lo anterior, cabe señalar que la ley exigió a los postulantes a la asignación de los subsidios familiares de vivienda de interés social, el cumplimiento de un ahorro previo, para lo cual gozan de la facultad de escoger libremente entre la modalidad de ahorro programado4 o de aportes periódicos5. Para tal efecto, los posibles beneficiarios de los mencionados subsidios deben acreditar un monto mínimo de ahorro "( ) igual al diez por ciento (10%) del valor de la solución de vivienda a adquirir o a construir o del valor del mejoramiento y deberá conformarse en un periodo no inferior al establecido en el artículo 306 del presente decreto" (inc. 2º art. 23 D. 2620 de 2000). Sumado a lo anterior, los artículos 34 y 35 del decreto ya citado, reiteran que los aspirantes al subsidio se comprometerán a realizar aportes mensuales con el fin de reunir el monto de ahorro previo para adquirir una vivienda de interés social y, en el caso de ahorro programado, deben constituir depósitos de ahorro en las Cuentas de Ahorro para la Vivienda en las entidades señaladas en la ley. A su turno, el artículo 37 expresamente señala: "El cumplimiento del compromiso de ahorro será informado por la entidad captadora de recursos, evaluado por las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda, con base en el promedio trimestral ( ). El incumplimiento del compromiso de ahorro producirá pérdida de puntaje para esta variable en la calificación de las postulaciones" (se resalta). Conforme a lo expuesto, se concluye que por mandato legal corresponde a los postulantes del subsidio de vivienda de interés social el cumplimiento del requisito de ahorro previo en cualquiera de las dos modalidades, para lo cual la ley exige a las entidades evaluar que previamente a la solicitud de los citados recursos, los postulantes hayan cumplido con el monto de ahorro mínimo exigido en la ley, en cualquiera de las dos modalidades y en las condiciones señaladas. Es de anotar, que el incumplimiento de tal exigencia, es sancionado con la pérdida de puntaje al momento de calificar las postulaciones. 4. Cuentas de ahorro programado bajo la modalidad de cuentas de ahorro para el fomento de la construcción -AFC- como requisito para obtener los beneficios tributarios previstos en la ley. Sobre esta materia, el artículo 126-4 del Estatuto Tributario dispone: "Incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la construcción. Las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas de ahorro denominadas `Ahorro para el Fomento de la Construcción -AFC-, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán consideradas como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que no exceda del treinta por ciento (30%) de su ingreso laboral o ingreso tributario del año. Las cuentas de ahorro `AFC' deberán operar en las entidades bancarias que realicen préstamos hipotecarios ( ). El retiro de los recursos de las cuentas de ahorro `AFC' antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación, implicará que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas. Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro `AFC', de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre los rendimientos financieros, en el evento de que éstos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes señalado. Los recursos captados a través de las cuentas de ahorro `AFC', únicamente podrán ser destinados a financiar créditos hipotecarios o a la inversión en titularización de cartera originada en la adquisición de vivienda". Mediante Decreto 2577 de 1999 se reiteró el anterior beneficio tributario para los recursos de las cuentas AFC y que los aportes a tales cuentas que excedan del 30% del ingreso laboral o tributario del año, quedan sujetos a las normas generales aplicables a los ingresos gravables del trabajador. Así mismo, el citado decreto reglamentó, entre otros, el procedimiento de descuento de los recursos para los trabajadores dependientes e independientes. De acuerdo con las anteriores disposiciones, se observa que las cuentas de ahorro para fomento de la construcción -AFC- fueron concebidas originalmente y, como su nombre lo indica, para destinar los recursos que se manejaran a través de las mismas al sector de la construcción; como garantía de permanencia de dichos recursos se otorgaron a los titulares de las mismas los beneficios tributarios señalados, siempre que los recursos ahorrados se mantuvieran en las cuentas respectivas por cinco (5) años, como mínimo. Así las cosas, en el evento en que las sumas ahorradas o sus rendimientos se retiraran antes del plazo anteriormente señalado (5 años), se perdía el correspondiente beneficio tributario y dichas sumas pasaban a ser objeto de retención en la fuente, es decir pasaban a ser ingresos gravables. Posteriormente, mediante el Decreto 2005 de 2001 se eliminó el requisito de los cinco años de permanencia para acceder a los beneficios tributarios, ya que la citada disposición señaló que las sumas depositadas en las cuentas de ahorro para el fomento de la construcción -AFC- que se retiraran antes de que transcurran los cinco (5) años contados a partir de la fecha de su consignación, serán considerados ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, siempre que se destinen exclusivamente a la cancelación de la cuota inicial y de las cuotas para atender el pago de los créditos hipotecarios nuevos7 para la adquisición de vivienda, otorgados por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Igualmente, indicó el citado decreto que corresponde a las entidades financieras que manejen las mencionadas cuentas garantizar que los recursos retirados de las mismas, se destinen únicamente a los fines allí previstos. En caso contrario, esto es, que las sumas tengan una destinación diferente, deberá practicarse la retención en la fuente correspondiente. En conclusión, cualquier persona interesada en obtener los beneficios tributarios otorgados por la ley para los recursos ahorrados en las cuentas de ahorro para fomento de la construcción, debe constituir la mencionada cuenta y cumplir con los requisitos legales exigidos para tal fin, es decir conservar los ahorros por el término de cinco años sin efectuar retiros o destinar las sumas a la cancelación de la cuota inicial de su vivienda o para atender el pago de las cuotas de su crédito hipotecario de vivienda. Valga precisar, que la persona que desee obtener un crédito hipotecario de vivienda es libre y no está obligada a constituir una cuenta de tal naturaleza, pues se repite, sólo en el evento en que el futuro deudor de un crédito hipotecario de vivienda esté interesado en obtener los beneficios tributarios señalados en la ley para este tipo de cuentas, debe constituirla y mantenerla bajo las condiciones señaladas en la ley.»
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1 La ley se refiere a aquellos deudores que a la fecha de vigencia de la ley, esto es 23 de diciembre de 1999, hayan entregado en dación en pago su vivienda, o lo hagan dentro del año siguiente, es decir hasta el 23 de diciembre de 2000.2 La ley señala que el término de duración del contrato no podrá superar los tres años (num. 4 del art. 46 Ley 546 de 1999 y lit. a), art. 2 del D. 2336 de 2000).3 Valga precisar que el Decreto 824 de 1999 (derogado por el art. 111 del Dec. 2620 de 2000) ya exigía el requisito del ahorro previo a los postulantes a los subsidios de vivienda.4 Esta modalidad se realiza con establecimientos de crédito vigilados por esta Entidad; cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito autorizadas y vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria e inscritas en Fogacoop (art. 23 Dec. 2620 de 2000).5 La segunda modalidad se realiza con Fondos Comunes Especiales administrados por Sociedades Fiduciarias cuya finalidad específica consista en que los aportantes adquieran vivienda- y con Fondos Mutuos de Inversión vigilados por la Superintendencia de Valores. Así mismo, considera la ley en esta modalidad las cesantías depositadas en los fondos públicos o privados de cesantías o en el Fondo Nacional de Ahorro (art. 23 Dec. 2620 de 2000).6 Respecto al periodo mínimo exigido señala el artículo 30 en mención que los inscritos en el Registro de Postulantes de acuerdo con el Decreto 824 de 1999 y con el Decreto 2620 de 2000, debieron acreditar como mínimo en el año 2000 y 2001, un periodo de ahorro de tres meses; para las postulaciones del presente año, deberá acreditarse un periodo de ahorro mínimo de seis meses y para las postulaciones del año 2003 y siguientes, dicho periodo mínimo será de doce meses.7 De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2005 de 2001 se entiende por créditos hipotecarios nuevos aquellos cuyo desembolso o abono en cuenta se realice a partir de la entrada en vigencia del decreto, esto es el 25 de septiembre de 2001. |
Última modificación 12/08/2013