Corredores de Seguros
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Corredores de SegurosConcepto 2002044968-1 del 11 de septiembre de 2002Síntesis: Información al cliente, responsabilidad por incumplimiento de este deber. Sanciones administrativas. Responsabilidad civil por daños y perjuicios. [§ 017] «( ) Solicita concepto "(...) obre la responsabilidad de los corredores de seguros cuando han proporcionado inadecuada información al asegurado, o al tomador, para efectos de renovar sus contratos de seguros". Sobre el particular proceden los siguientes comentarios: En relación con su cuestionamiento conviene distinguir, en materia de responsabilidad de los corredores de seguros, entre la responsabilidad administrativa imputable por el incumplimiento de las normas de orden especial que rigen su actividad como entidad vigilada y la responsabilidad civil en que pueden incurrir con ocasión de los perjuicios causados a los tomadores o asegurados como consecuencia de su gestión. Veamos: 1. Dentro del ámbito de competencia como organismo de supervisión a la Superintendencia Bancaria le corresponde, como gestión de policía administrativa, determinar la responsabilidad de carácter administrativo imputable a las entidades vigiladas por el incumplimiento de las normas a que se encuentran sometidas e imponer las respectivas sanciones. Es así como en materia de información a los usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 326, numeral 3, literal c) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, le corresponde "Velar porque las instituciones vigiladas suministren a los usuarios del servicio la información necesaria para lograr mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado", aspecto que, a su vez, se instituye como una obligación de las entidades vigiladas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97, numeral 1 del precitado estatuto, aplicable a los corredores de seguros. Así mismo, en relación con el régimen sancionatorio se debe resaltar que al no consagrarse una sanción específica respecto de la conducta descrita le resultaría aplicable el régimen personal e institucional de sanciones pecuniarias previsto en los artículos 209 y 211 del prenombrado estatuto. En forma adicional, no sobra señalar que en el numeral 3 del artículo 207 del mismo ordenamiento se señala un régimen sancionatorio especial respecto de las gestiones de los intermediarios de seguros en el ejercicio de su actividad, consagrando una serie de prohibiciones. En efecto, en la mencionada disposición se prescribe que "la colocación de un seguro bajo un plan distinto al ofrecido, con engaño para el asegurado; la cesión de comisiones a favor del asegurado; el ofrecimiento de beneficios que la póliza no garantiza o la exageración de éstos, así como la sugestión tendiente a dañar negocios celebrados por otras sociedades corredoras, agencias o agentes colocadores de la misma u otras compañías; el hacerse pasar por agente o representante de una compañía sin serlo; y en general todo acto de competencia desleal, dará lugar a la suspensión de la sociedad corredora, de la agencia o del agente responsable, por el término que falte para vencerse la respectiva autorización y la pérdida del derecho a obtener la renovación de la misma. A igual sanción estará sujeta la sociedad corredora, la agencia o el agente que violare cualquier norma reglamentaria sobre seguros". Lo anterior sin perjuicio de las acciones que pudiere ejercer el tomador o asegurado ante la jurisdicción ordinaria. En este orden, las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia Bancaria, corresponden a su labor básica de policía administrativa, en virtud de la cual, le compete inspeccionar, vigilar y controlar a las entidades señaladas en el literal a), numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dentro de las cuales se encuentran los corredores de seguros, de conformidad con las normas legales pertinentes, especialmente las consignadas en el precitado Estatuto Financiero. Así las cosas, la función de la Superintendencia Bancaria no puede extenderse más allá de verificar la existencia de responsabilidades de carácter administrativo, imputables a las entidades vigiladas por la eventual violación de las normas a las cuales debe sujetarse la misma en el cumplimiento de sus obligaciones. 2. De otra parte, en relación con la responsabilidad civil en que pueden incurrir los corredores de seguros con ocasión de los perjuicios causados a los tomadores o asegurados, es preciso resaltar los aspectos relacionados con su gestión que podrían dar lugar a una responsabilidad. En principio, la actividad que despliega el corredor de seguros es estrictamente promocional, encaminada a poner en contacto a los dos extremos de la relación contractual, pues como lo define el artículo 1340 del Código de Comercio: "se llama corredor la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculados a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación". El objeto social de los corredores de seguros, conforme lo define el artículo 1347 del Estatuto Mercantil en concordancia con el artículo 40 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se circunscribe al ofrecimiento de contratos de seguro en orden a obtener su celebración o lograr su renovación a título de intermediario entre asegurado y asegurador, labor que debe, además ser exclusiva. De esta forma, se debe entender que en el desarrollo de la actividad de intermediación, tal como fue definida por la ley, los corredores de seguros actúan de manera independiente sin que exista ningún vínculo de colaboración, dependencia, mandato o representación entre éste y las partes del contrato de seguro, toda vez que su labor, en principio se limita a poner en contacto a las mismas para que sea celebrado el correspondiente contrato de seguro o de capitalización. Sin embargo, la labor de los corredores de seguros no se agota con la celebración del contrato que procuran por múltiples razones, tales como la que el contrato de seguros celebrado es de tracto sucesivo1 implicando para las partes relaciones permanentes y prolongadas a lo largo de la vigencia del seguro y así como el problema mismo que plantea la complejidad técnica y jurídica del seguro, impone la práctica comercial inveterada a los intermediarios de seguros que su labor se oriente a la asesoría y servicio de los intereses del tomador o asegurado2, convirtiendo su labor de intermediación propiamente dicha en labor de asesoría. El maestro J. Efrén Ossa G., cita en su obra a Picard y Besson los que, al referirse a las relaciones que entablan los corredores de seguros con las partes, se pronuncian argumentado que aún cuando "(...) su papel esencial consiste en acercar a las partes, puede, según las circunstancias soberanamente apreciadas por los jueces de fondo, llegar a ser bien -es la hipótesis normal- el mandatario del asegurado, bien el mandatario del asegurador, cuestión esta que ofrece interés sobre todo en lo atinente a la responsabilidad en que puede incurrir. La prueba de este mandato debe establecerse conforme al derecho común3". Ahora bien, dada la calidad de profesional en su actividad, la doctrina coincide en señalar una serie de deberes del corredor, entre los cuales se cuenta el deber de información para con las partes en cuyo negocio intente mediar, consistente en comunicar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la celebración del negocio, conforme lo establece el artículo 1344 del Código de Comercio. En este sentido se pronuncia el tratadista Jaime Alberto Arrubla Paucar, cuando manifiesta que ese deber de información "(...) se impone dada su calidad de mediador y lo tiene incluso para con el tercero con que podría concluir el contrato. Más que un efecto del contrato es una obligación que impone la ley tendiente a profesionalizar o a responsabilizar a los corredores. Piénsese en el corredor que oculta información para no dañar el negocio y no perder su comisión, será responsable frente al contratante que demuestre que, de haber conocido las circunstancias o los hechos callados por el corredor, no habría contratado4". En conclusión le corresponde al juez determinar los derechos que le asiste al asegurado por razón de los perjuicios que le hubiere causado la conducta del corredor al proporcionar inadecuada información para efectos de renovar los contratos de seguros. 3. Por último, conviene anotar que dentro del ámbito de su competencia la Superintendencia Bancaria ha entendido que los corredores de seguros pueden ser sujetos de una responsabilidad civil de acuerdo con la ley colombiana, por las pérdidas económicas causadas a terceros como consecuencia de errores u omisiones cometidos por la sociedad o sus dependientes en el ejercicio de la actividad propia de su objeto social. Es por ello que en ejercicio de expresas facultades reglamentarias otorgadas por el artículo 40 numeral 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, impuso a las sociedades corredoras de seguros, mediante el instructivo contenido en la Circular Básica Jurídica 007 de 1996, Título VI, Capítulo Cuarto, numeral 2.6, letra b), la obligación de contratar una póliza "(...) de seguro responsabilidad civil mediante la cual se amparen los perjuicios patrimoniales que sufra el corredor de seguros con motivo de la responsabilidad civil en que incurra, de acuerdo con la Ley colombiana, por las pérdidas económicas causadas a terceros como consecuencia de errores u omisiones cometidos por la sociedad o sus dependientes en el ejercicio de la actividad propia de su objeto social".» |
1 Ver J. Efrén Ossa G. Teoría General del Seguro La Institución. Editorial Temis, 1988. Pág. 491.2 Al respecto, el doctor Andrés Ordoñez Ordoñez en su obra, El Contrato de Seguro, Universidad Externado de Colombia. 1998, pág.58, se expresa siguiente manera: "Sin entrar a debatir si es esta una tendencia conveniente o inconveniente para el mercado, se hace indispensable distinguir claramente la actividad de los intermediarios en estos dos campos. El de la procuración de la contratación, que es su labor primigenia esencial, y el de la asesoría. En el primer campo, su responsabilidad por una parte y el efecto que su actividad produce en el contrato de seguro tienen una connotación especial y bien diferente a la que presentan estos fenómenos en el segundo, dado que es aquí cuando la actitud de mala fe del intermediario puede, además de comprometer su propia responsabilidad personal frente al perjudicado, determinar efectos trascendentales en el contrato de seguro, (...).Es innegable que mientras el intermediario se limite a su labor de asesoría y consejo, compromete su responsabilidad personal según las reglas del contrato de mandato o de prestación de servicios, y la puede comprometer tanto frente al asegurador como frente al tomador (...)".3 Ossa G., J. Efrén . Ob. Cit. Pág. 489.4 ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto. Contratos Mercantiles. Tomo I. Biblioteca Jurídica 8ª. Edición 1997, pág. 467. |
Última modificación 12/08/2013