Corredores de Seguros
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Corredores de SegurosConcepto 2002042007-4 del 11 de septiembre de 2002Síntesis: Comisión. Derecho a su remuneración y pago. [§ 016] «(...) Solicita concepto en relación con el derecho a la comisión por la renovación de una póliza suscrita con la intervención de la sociedad que usted representa cuando "(...) habiendo presentado al tomador de la póliza la propuesta de renovación antes de la fecha de vencimiento, se renueve la póliza por un año mas con la misma Aseguradora pero a través de otro intermediario, por solicitud de parte del tomador de la póliza (,..)". Sobre el particular, proceden los siguientes comentarios: El Título XIV del Código de Comercio, que regula el corretaje en general y en particular el de seguros, señala en sus artículos 1341 y 13431 las reglas relativas a la remuneración de los corredores, entre otras, la referida al momento en que nace para el corredor el derecho a la remuneración correspondiente a la actividad de que trata el artículo 1347 de esa codificación. En efecto, la primera de las normas mencionadas establece: "El corredor tendrá derecho a la remuneración estipulada; a falta de estipulación, a la usual y, en su defecto, a la que se fije por peritos. Salvo estipulación en contrario, la remuneración del corredor será pagada por las partes, por partes iguales, y la del corredor de seguros por el asegurador. El corredor tendrá derecho a su remuneración en todos los casos en que sea celebrado el negocio en que intervenga. Cuando en un mismo negocio intervengan varios corredores, la remuneración, se distribuirá entre ellos por partes iguales, salvo pacto en contrario" (negrillas ajenas al texto). Las normas enunciadas definen dos facetas relacionadas con la comisión del corredor de seguros: el derecho a su remuneración y los aspectos atinentes a su pago.2 Respecto del primero relacionado con el momento en que el corredor tendrá derecho a la comisión, define como hecho condición para que este derecho nazca "(...) que sea celebrado el negocio en que intervenga". Cuando esto ocurra, estableció en forma imperativa el legislador que la comisión deberá reconocerse "(...) en todos los casos", obviamente sin perjuicio de lo pactado por las partes en relación con la forma y oportunidad del pago. En el segundo se estableció un régimen excepcional para el caso que el negocio que se intermedie quede sujeto a condición suspensiva, evento en el cual "(...) la remuneración del corredor sólo se causará al cumplirse la condición". Bajo los anteriores presupuestos y teniendo en cuenta la voluntad del tomador de reemplazar el intermediario3, la situación planteada en su comunicación debe resolverse previendo que en todos los casos, la comisión como contraprestación por la labor del corredor de seguros en el ofrecimiento, promoción, colocación y la obtención de las renovaciones se causará en el momento en que se celebra el negocio de seguros en que interviene, conforme con la disposición imperativa contenida en el artículo 1341 del Código de Comercio. Se concluye entonces en la hipótesis planteada que, de acuerdo con lo preceptuado en las disposiciones analizadas, el corredor que intervino en la prórroga de la vigencia del seguro, tendría derecho a percibir la remuneración por dicho negocio. No obstante, se advierte que las anteriores consideraciones se entienden sin perjuicio de la apreciación probatoria que respecto de la situación descrita realice el Juez dentro del ámbito de su competencia.»
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1 Esta norma señala: "Cuando el negocio se celebre bajo condición suspensiva, la remuneración del corredor sólo se causará al cumplirse la condición; si está sujeta a condición resolutoria, el corredor tendrá derecho a ella desde la fecha del negocio".2 El icniso primero del artículo 4° del Decreto 2605 de 1993, señala que "la determinación de las comisiones, formas de pago y demás condiciones se hará de conformidad con los convenios que libremente celebren intermediarios y entidades aseguradoras".De la norma transcrita se infiere que las aseguradoras y los corredores de seguros podrán someter las formas de pago de las comisiones, establecer sus respectivos plazos y demás condiciones mediante convenios que subordinen sus efectos, ejercicio de derechos o extinción de obligaciones; estas modalidades deben ser materia de estipulación expresa por cuanto constituyen elementos accidentales de los contratos, en la medida en que aquellas no le pertenecen ni esencial ni naturalmente y se deben consagrar por medio de cláusulas especiales (artículo 1501 del Código Civil).3 "El inciso segundo, numeral 2 del artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece que "La Superintendencia Bancaria protegerá la libertad de tomadores y asegurados para decidir la contratación de los seguros y escoger sin limitaciones la aseguradora y, en su caso, el intermediario (...)". |
Última modificación 12/08/2013