Corporaciones Financieras
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Corporaciones FinancierasConcepto 2001069909-1 del 16 de enero de 2002Síntesis: Cupos individuales de endeudamiento. [§ 015] «( ) Consulta acerca de los límites legales de crédito e inversión de las corporaciones financieras. Sobre el particular cabe manifestar que en materia de otorgamiento de crédito e inversión, las corporaciones financieras están sujetas a las disposiciones consagradas en el Decreto 2360 de 19931 y demás normas que lo modifican o adicionan. Cupos individuales de endeudamiento El artículo 2º del Decreto 2360 de 1993 estipula que ningún establecimiento de crédito puede realizar con persona alguna, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que, conjunta o separadamente, superen el diez por ciento (10%) de su patrimonio técnico, si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor. No obstante, ese límite podrá ampliarse al veinticinco por ciento (25%) del patrimonio técnico, siempre y cuando se cuente con garantías y seguridades admisibles2 suficientes para amparar el riesgo que exceda del cinco por ciento (5%) de dicho patrimonio, de acuerdo con la evaluación específica que efectúe previamente la institución. De otra parte, a voces del artículo 6º de esa misma reglamentación, modificado por el artículo 3º del Decreto 1316 de 1998, computan dentro del cupo individual de crédito, además de las operaciones de mutuo o préstamo de dinero, la aceptación de letras, el otorgamiento de avales y demás garantías, la apertura de crédito, los préstamos de cualquier clase, la apertura de cartas de crédito, la compra de cartera con pacto de retroventa, la compra de títulos con pacto de retroventa, los descuentos, las operaciones con derivados, las transferencias temporales de valores y demás operaciones activas de crédito de los establecimientos de crédito. En cuanto a las garantías otorgadas por tales entidades, distintas de aquellas que respalden operaciones con derivados, transferencias temporales de valores y las que aseguren el pago de títulos valores, estas cuentan para el cumplimiento de los cupos individuales de crédito solamente por el cincuenta por ciento (50%) de su valor, siempre y cuando no excedan respecto de un mismo deudor del cinco por ciento (5%) del patrimonio técnico de la entidad acreedora. Las operaciones de reporto activo, siempre y cuando se encuentren respaldadas con títulos emitidos o avalados por la Nación o por el Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias o sustitutivas de encaje de instituciones financieras o aseguradoras, se calculan por el cincuenta por ciento (50%) de su valor. Operaciones que se entienden realizadas con una misma persona jurídica Según dispone el artículo 10 del Decreto 2360 de 1993, se consideran efectuadas con una misma persona jurídica, además de las operaciones realizadas con ésta, las siguientes: 1. Las celebradas con las personas jurídicas en las cuales tenga más del cincuenta por ciento (50%) del capital o de los derechos de voto, o el derecho de nombrar más de la mitad de los miembros del órgano de administración. 2. Las celebradas con personas jurídicas en las cuales sea accionista o asociado y la mayoría de los miembros de los órganos de administración o control hayan sido designados para el ejercicio de su derecho de voto, salvo que otra persona tenga respecto de ella los derechos o atribuciones a que se refiere el numeral anterior. 3. Las celebradas con personas jurídicas de las cuales sea accionista o asociado, cuando por convenio de los demás accionistas de la sociedad controle más del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de voto de la correspondiente entidad. 4. Las celebradas con personas jurídicas en las cuales, aquella o quienes la controlen, tengan una participación en el capital igual o superior al veinte por ciento (20%), siempre y cuando la entidad accionista como aquella de la cual es socia o asociada se encuentren colocadas bajo una dirección única o sus órganos de administración, de dirección o de control estén compuestos o se encuentren mayoritariamente controlados por las mismas personas. Para la aplicación de lo previsto en la norma en cita se tendrán en cuenta, además de los derechos de voto o de nombramiento de la persona jurídica, los mismos derechos de una filial o subsidiaria suya y los de cualquier otra persona que obre en su nombre o de sus filiales o subsidiarias. Para los efectos anotados, no se considerarán los derechos de voto o nombramiento que se deriven de acciones o derechos de voto poseídos por cuenta de terceros o en garantía, siempre que en este último caso los derechos de voto se ejerzan en interés de quien ofrezca la garantía. En todo caso, la institución financiera deberá acumular las obligaciones de personas jurídicas que representen un riesgo común o singular cuando, por tener accionistas o asociados comunes, administradores comunes, garantías cruzadas o una interdependencia comercial directa que no puede sustituirse a corto plazo, en el evento de presentarse una grave situación financiera para una de ellas que afectaría sustancialmente la condición financiera de la otra u otras, o cuando el mismo factor que pudiese determinar una difícil situación para una de ellas también incidiera en un grado semejante en la de las demás. De acuerdo con los términos del artículo 3º del Decreto 2653 de 1993 las personas jurídicas de derecho público y las entidades descentralizadas del sector público en sus diferentes órdenes no serán sujetos de la aplicación de las reglas indicadas en precedencia. Así mismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 11 del Decreto 2360 de 1993, se exceptúa la acumulación de que trata el artículo 10 ibídem cuando se trate de inversionistas institucionales o sociedades cuyo objeto principal y exclusivo sea la realización de inversiones en el mercado de capitales, previa autorización en cada caso de la Superintendencia Bancaria, a condición de que se compruebe la existencia de las siguientes circunstancias entre las personas jurídicas cuyos créditos deben acumularse: a) Cuando la sociedad no ha intervenido, directa o indirectamente, en la gestión de la empresa ni se propone hacerlo durante la vigencia de la operación de crédito respectiva, y b) Cuando durante los cinco años anteriores a la solicitud no haya concurrido a designar administradores o, habiéndolo hecho, no sean administradores o funcionarios de la matriz y han ejercido sus funciones al margen de cualquier influencia de ésta. No proceden las excepciones anteriores en aquellos casos en los cuales la entidad que realiza la operación disponga de información que permita identificar la existencia de un riesgo común o singular. Acumulación de personas naturales A voces del artículo 11 del Decreto 2360 de 1993 se entenderán otorgadas a una misma persona natural las siguientes operaciones: 1. Las otorgadas a su cónyuge, compañero o compañera permanente y los parientes dentro del 2º grado de consanguinidad, 2º de afinidad y único civil. 2. Las celebradas con personas jurídicas respecto de las cuales la persona natural, su cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes indicados en el numeral anterior se encuentren en alguno de los supuestos de acumulación contemplados en el artículo 10 del Decreto 2360 de 1993. Debe aclararse que no es aplicable lo expuesto en el numeral 1 cuando la persona natural respecto de la cual vaya a efectuarse la acumulación haya declarado previamente bajo juramento ante la Superintendencia Bancaria que actúa bajo intereses económicos contrapuestos o independientes (art. 12, D. 2360/93). Operaciones con accionistas El límite máximo de operaciones activas de crédito que puede efectuar un establecimiento de crédito con accionistas que tengan participación, directa o indirecta, en su capital igual o superior al veinte por ciento (20%) es este mismo porcentaje (20%). El cómputo de las obligaciones de una misma persona, cuando se trate de accionistas, se realiza de la misma forma indicada para terceros con la salvedad de que no hay lugar a las excepciones de acumulación previstas en el artículo 12 del Decreto 2360 de 1993 y que se sumarán también las operaciones celebradas por parientes dentro del 3º grado de consanguinidad y 2º de afinidad (art. 13, D. 2360/93). De otra parte, cabe advertir que el artículo 1º del Decreto 1886 de 1994 prohibe a toda entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria el celebrar operaciones activas de crédito con la persona natural o jurídica que llegue a adquirir o poseer una participación igual o superior al diez por ciento (10%) del capital de dicha entidad. Dicha restricción se extenderá hasta por el periodo de un año contado a partir de la fecha en que el hecho se produzca. Límites de concentración de riesgos Además de los límites de concentración de créditos anotados en precedencia, el Decreto 2360 de 1993 establece límites de concentración de riesgo para las instituciones crediticias. Para tal efecto, computan como riesgos las operaciones activas de crédito en los términos atrás fijados, los activos entregados en arrendamiento financiero o leasing a la misma persona natural o jurídica conforme a las reglas antes expuestas, lo mismo que las inversiones en acciones o participaciones en las empresas deudoras o en bonos u otros títulos negociables en el mercado emitidos por las mismas (art. 18 ib.). El límite de concentración de riesgos determinado por la norma equivale al treinta por ciento del patrimonio técnico del respectivo establecimiento de crédito, excepto para el caso de las corporaciones financieras que corresponde al treinta y cinco por ciento (35%) del patrimonio técnico (art. 19 ib.). De otra parte, se considera pertinente agregar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en materia de inversiones los establecimientos de crédito sólo pueden participar en el capital de otras sociedades cuando hayan sido autorizadas para ello expresamente por normas de carácter general. En ese sentido, el artículo 119 de ese mismo ordenamiento, modificado por el artículo 7º de la Ley 510 de 1999, señala los parámetros de las inversiones en filiales de servicios financieros y comisionistas de bolsa que deben observar los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial para tal efecto3.» |
1 Si desea obtener el texto de las normas a que se hace alusión en este documento puede consultar la página web: www.banrep.gov.co, en el icono juriscol.2 Los artículos 3º y 4º ibídem señalan las condiciones que debe cumplir toda garantía o seguridad en orden a considerarse como admisible para los efectos indicados.3 Los artículos 2º (en su numeral 7) y 11 ibídem contemplan las operaciones autorizadas y régimen de inversión de las corporaciones financieras. |
Última modificación 12/08/2013