Contratación Estatal
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Contratación EstatalConcepto 2001036910-1 del 25 de febrero de 2002Síntesis: El legislador estableció a favor de las entidades estatales un régimen especial de garantías y señaló la opción de escoger entre las pólizas de seguros o una garantía bancaria. [§ 014] «( ) Solicita concepto acerca de la posibilidad de contratar un seguro de arrendamiento, ante los inconvenientes que representa para esa entidad la garantía única de cumplimiento exigida por ley en los contratos de arrendamiento que celebra. Sobre el particular resulta procedente formular los siguientes comentarios: 1. La Ley 80 de 1993, mediante la cual se expidió el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, consagró como regla general en el numeral 19 de su artículo 25, en concordancia con el numeral 4 del artículo 5° del mismo estatuto que "el contratista prestará garantía única que avalará el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, la cual se mantendrá vigente durante su vida y liquidación y se ajustará a los límites, existencia y extensión del riesgo amparado ( )", la cual conforme a la misma disposición consistirá "( ) en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia o en garantías bancarias". A su turno, el artículo 16 del Decreto 679 de 1994 prescribe que dicha garantía única "( ) tiene por objeto respaldar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que surjan a cargo de los contratistas frente a las entidades estatales, por razón de la celebración, ejecución y liquidación de contratos estatales. Por tanto, con sujeción a los términos del respectivo contrato deberá cubrir cualquier hecho constitutivo de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista en los términos de la respectiva garantía" (resaltado ajeno al texto), la cual conforme al artículo 17 del mismo decreto "( ) debe ser suficiente de acuerdo con las distintas clases de operaciones amparadas". De la interpretación de las normas transcritas se infiere que la garantía única debe englobar todas las seguridades que la entidad estatal necesite exigir frente a los riesgos que puedan llegar a afectarla en razón del contrato, aún respecto de aquellos que acaezcan después de finalizado el mismo, previniendo de esta manera un mecanismo de protección a las entidades del Estado contra el incumplimiento de las obligaciones contractuales. En las condiciones anotadas, con el otorgamiento de la garantía única se debe asegurar a la entidad contratante que la totalidad del proceso contractual quede debidamente protegido. De acuerdo con los anteriores lineamientos se tiene que en materia de contratación administrativa el legislador dispone la asegurabilidad de cualquier obligación derivada del contrato estatal, constituyéndose la garantía única en una excepción a la restricción legal de carácter general prevista en el artículo 1055 del Código de Comercio. Ello significa que en esta clase de seguros el incumplimiento de pago es asegurable y puede configurarse como causa del siniestro. Finalmente, con referencia en las normas examinadas, debe indicarse que el legislador estableció a favor de las entidades estatales un régimen especial de garantías, señalando la opción de escoger solamente entre las pólizas de seguros o una garantía bancaria para avalar el cumplimiento de las obligaciones que surjan de sus contratos estatales. En este sentido, si bien en el proyecto de ley inicialmente se incluyeron otros tipos de garantía, finalmente no se consideraron admisibles por no brindar seguridad a la entidad1. 2. Ahora bien, en relación con los inconvenientes a que se refiere en su oficio respecto a la garantía única, sin perjuicio de la facultad que le asiste a esa entidad para formular las quejas correspondientes por procedimientos irregulares de las compañías aseguradoras ante esta Superintendencia, debe advertirse que en los términos de lo establecido por el numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, también resulta admisible como garantía única la bancaria. En todo caso, debe aclararse que un seguro de arrendamiento contratado por la Caja, no sustituiría la obligación del contratista consagrada en el artículo precitado, de prestar garantía única que avale el cumplimiento de sus obligaciones.»
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1 En efecto el profesor Juan Manuel Díaz Granados sobre este particular subraya "(...) el proyecto de ley presentado por el Gobierno buscaba también la utilización de garantías hipotecarias, prendarias y personales, posibilidad que a la postre se desecho, dado que, de una parte, éstas (sic) no brindaran la seguridad suficiente a la entidad estatal a lo cual se suma el hecho de que en muchos casos pueden resultar absolutamente insuficientes para amparar contratos de magnitudes significativas, y de otra parte, la entidad estatal le sería mucho más difícil administrar las garantías no sólo para verificar su idoneidad en materia de avalúo de bienes y solvencia de los garantes, sino también desde el punto de vista de los trámites para hacerlas efectivas y de obtener la liquidez que se requiere en caso de incumplimiento (...)" (Colombo Editores. Los seguros en el nuevo régimen de contratación administrativa, Bogotá, 1995, pág. 54). |
Última modificación 12/08/2013