Cheque de Gerencia
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Cheque de GerenciaConcepto 2002023353-1 del 17 de mayo de 2002Síntesis: Negociación. Canje de cheques con negociabilidad restringida. [§ 033] «( ) Consulta si existe algún perjuicio por los errores cometidos por las instituciones financieras en relación con la negociación de un cheque de gerencia y cómo pueden ser resarcidos. Así mismo, solicita se aclare hasta que punto se puede considerar seguro un cheque de gerencia cuando se hace un negocio con esta clase de instrumento. Para el efecto anexa comunicación en donde se informa los sucedido con el cheque en mención. El cheque de caja o cheque de gerencia es un cheque especial expedido por los bancos con cargo a sus propias dependencias, cuya principal característica es que el librador y el librado son la misma persona, esto es, el establecimiento bancario, dado que no existe orden de pago alguna por parte del cliente sino una promesa de pago proveniente de la entidad librada a través de una orden a su propio cargo o a cargo de una de sus sucursales. Este tipo de cheques es utilizado comúnmente en los negocios en la medida en que el banco al figurar como deudor garantiza el pago la obligación originada en el contrato causal, en la medida en que el cliente interesado previamente lo ha adquirido y el banco cuenta con la respectiva provisión de fondos para su pago. Luego la certeza de su pago es mayor frente a un cheque que no sea catalogado como especial. Así mismo, importa destacar que el cheque de gerencia es negociable, no obstante lo cual en consideración a que el banco tiene la calidad de librador puede incorporar en el título cualquier cláusula que restrinja su negociabilidad o su pago en efectivo, con el fin de evitar que el importe del cheque pueda ser pagado a un tercero diferente del beneficiario. Sobre el tema de la negociabilidad algunos doctrinantes han expresado lo siguiente: "Salvo que la ley lo prohiba, el cheque de caja es negociable. La no negociabilidad, por mandato de la ley o inclusión de la cláusula, contribuye a la solución de un problema engorroso derivado del riesgo que, paradójicamente, supone la tenencia de un cheque de gerencia. En efecto, si para no llevar efectivo alguien compra un cheque contra la ciudad a la cual se dirige y por mala fortuna se extravía y es negociable, se presenta un problema consistente en que no existe, en derecho, una persona habilitada para dar una orden de no pago y sería preciso acudir al procedimiento judicial destinado a obtener la cancelación del instrumento, para impedir que se haga efectivo. Afirmamos que jurídicamente no hay quien pueda dar la orden de no pago, pues ésta sólo puede ser impartida por el librador. Ahora bien, como en este caso es el mismo banco, admitir tal posibilidad equivaldría tanto como permitir la revocación de su promesa de pago, con base en el dicho de un tercero, que supuestamente lo ha perdido. Si el cheque es negociable y un tercero tomador se presenta a cobrarlo, acreditando la regularidad formal de los endosos y, por lo tanto, su legitimación, el banco no tendrá alternativa distinta de pagarlo. Por lo expuesto, consideramos que si la ley no prohíbe la negociación, una práctica prudente consistiría en hacerlos `no negociables' por la cláusula respectiva para forzar así su cobro por el primer beneficiario, a través de un banco, y eliminar al máximo el riesgo que pueda resultar de la pérdida del instrumento. No pudiendo transferirse a un tercero se elimina la posibilidad de que un tenedor distinto lo presente y el banco, después de obtener una garantía de su cliente para el caso de que aparezca y de pedirle cierta publicidad sobre el extravío, expedirá, de seguro, un cheque de gerencia sustitutivo"1 (resaltamos). De otra parte, cuando en los cheques, incluidos los de gerencia, se inserta la cláusula restrictiva de negociabilidad, como "páguese a nombre del primer beneficiario", existe un procedimiento especial para su pago cuando se realiza por medio de la compensación interbancaria o canje, el cual se encuentra contenido en el Título III, numeral 2. Capítulo Primero de Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996) así: "c) Canje de cheques con negociabilidad restringida Toda entidad financiera autorizada por la ley para recibir cheques en consignación con cláusula de negociabilidad restringida deberá hacer una revisión cuidadosa del título, desde el punto de vista formal, con el propósito de verificar si de quien lo recibe o el titular de la cuenta en la cual está consignando, es el legitimado para ejercer el derecho incorporado en el título respectivo. En estos términos cuando una entidad crediticia envíe por canje cheques con negociabilidad restringida, consignados en las cuentas de sus clientes, deberá haber certificado al banco librado que el título fue consignado en la cuenta del primer beneficiario, mediante la imposición del sello mecánico en el que se indique tal circunstancia (ejemplo: `Certifícase consignación de este cheque en cuenta del primer beneficiario'). Respecto de los cheques consignados en cuentas abiertas en corporaciones de ahorro y vivienda, o en otras entidades autorizadas por la ley para recibir cheques en consignación (cooperativas de ahorro y crédito, y otros), la certificación que éstas hagan surtirá efectos ante el banco que reciba el documento para presentarlo al canje y ante el banco librado. Es de anotar que la devolución del instrumento a la entidad consignataria, en el evento de haberse omitido la certificación, no puede afectar al tenedor legítimo del título, en el entendido de que dicha causal es de uso meramente interbancario. De otra parte, la Superintendencia considera que los bancos no deben solicitar como requisito obligatorio que los cheques con cláusula restrictiva de la negociabilidad presentados para el cobro a través del mecanismo de la Cámara de Compensación, además de contener el sello de certificación de que trata el presente subnumeral, contengan la firma del funcionario que en el establecimiento de crédito se encarga de imponer las certificaciones respectivas. En efecto, la firma del funcionario encargado de estas funciones puede ser establecida como medida de control, tendiente a establecer responsabilidades administrativas internas, puesto que frente al banco librado y a los demás terceros es el banco consignatario o la corporación de ahorro y vivienda respectivas (como persona jurídica), el responsable de una indebida certificación. El inciso final del artículo 6o. de los acuerdos interbancarios vigentes, cuyas disposiciones debe observar el banco librado, claramente dispone que, `...en los cheques no negociables por cualquier causa, salvo los fiscales respecto de los cuales se aplicarán las disposiciones legales vigentes, se utilizará por el establecimiento de crédito que recibe y manda al canje el instrumento o lo cobra directamente al banco librado, un sello que diga: `Certifíquese consignación de este cheque en cuenta del primer beneficiario'; el establecimiento de crédito que imponga el sello se hará responsable, frente al banco librado, en el evento de que el título sea pagado a persona diferente del tenedor legítimo'. En tal virtud, la exigencia de la firma autógrafa en el asunto analizado, además de contribuir a dilatar el canje de cheques con negociabilidad restringida, desvirtúa la función y el objeto de la Cámara de Compensación" (se resalta). Conforme a lo anotado, la devolución de un cheque por la falta de sello en el que se certifique por parte del consignatario que fue abonado en la cuenta del primer beneficiario, no puede afectar al librador del instrumento. Ahora bien, en el caso bajo estudio, de acuerdo con la documentación remitida, al parecer el cheque de gerencia tenía sello restrictivo de negociabilidad y por error del banco consignatario no se certificó que se había consignado en la cuenta del primer beneficiario, generando con ello su devolución por la causal 26 B. Pero, tal como quedó anotado, no se puede con tal proceder afectar al librador de título exigiendo el pago de sanciones, ya que se trata de una causal interbancaria. Con todo, como quiera que pudo haberse presentado un yerro del establecimiento de crédito que le pudo haber generado un daño o perjuicio, podrá, entonces, iniciar las acciones correspondientes ante la Justicia Ordinaria, a fin de que a través de un debate probatorio se determine la responsabilidad correspondiente y, por ende, la indemnización de los daños».
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1 RODRÍGUEZ AZUERO, Sergio. Contratos Bancarios, Cuarta Edición. Biblioteca Felaban, Bogotá, 1997, págs. 213 y 214. |
Última modificación 14/08/2013