Cheque de Gerencia
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Cheque de GerenciaConcepto 2002053322-1 del 18 de octubre de 2002Síntesis: Características. Negociabilidad. Levantamiento de restricciones. [§ 032] «( ) Consulta si es factible que ante la solicitud del beneficiario de un cheque de gerencia girado por una entidad financiera de levantar el sello restrictivo de negociabilidad, dicha entidad está en la obligación de atenderlo o puede negarse aduciendo que no es posible porque existe una normatividad interna que lo prohíbe. Al respecto, proceden los siguientes comentarios: El cheque de caja o cheque de gerencia es un cheque especial expedido por los bancos con cargo a sus propias dependencias, cuya principal característica es que el librador y el librado son la misma persona, esto es, el establecimiento bancario, dado que no existe orden de pago alguna por parte del cliente sino una promesa de pago proveniente de la entidad librada a través de una orden a su propio cargo o a cargo de una de sus sucursales. Este tipo de cheques es utilizado comúnmente en los negocios en la medida en que el banco al figurar como deudor garantiza el pago la obligación originada en el contrato causal, en la medida en que el cliente interesado previamente lo ha adquirido y el banco cuenta con la respectiva provisión de fondos para su pago. Luego la certeza de su pago es mayor frente a un cheque que no sea catalogado como especial. Así mismo, importa destacar que el cheque de gerencia es negociable, no obstante lo cual en consideración a que el banco tiene la calidad de librador puede incorporar en el título cualquier cláusula que restrinja su negociabilidad o su pago en efectivo, con el fin de evitar que el importe del cheque pueda ser pagado a un tercero diferente del beneficiario. Sobre el tema de la negociabilidad algunos doctrinantes han expresado lo siguiente: "Salvo que la ley lo prohiba, el cheque de caja es negociable. La no negociabilidad, por mandato de la ley o inclusión de la cláusula, contribuye a la solución de un problema engorroso derivado del riesgo que, paradójicamente, supone la tenencia de un cheque de gerencia. En efecto, si para no llevar efectivo alguien compra un cheque contra la ciudad a la cual se dirige y por mala fortuna se extravía y es negociable, se presenta un problema consistente en que no existe, en derecho, una persona habilitada para dar una orden de no pago y sería preciso acudir al procedimiento judicial destinado a obtener la cancelación del instrumento, para impedir que se haga efectivo. Afirmamos que jurídicamente no hay quien pueda dar la orden de no pago, pues ésta sólo puede ser impartida por el librador. Ahora bien, como en este caso es el mismo banco, admitir tal posibilidad equivaldría tanto como permitir la revocación de su promesa de pago, con base en el dicho de un tercero, que supuestamente lo ha perdido. Si el cheque es negociable y un tercero tomador se presenta a cobrarlo, acreditando la regularidad formal de los endosos y, por lo tanto, su legitimación, el banco no tendrá alternativa distinta de pagarlo. Por lo expuesto, consideramos que si la ley no prohíbe la negociación, una práctica prudente consistiría en hacerlos `no negociables' por la cláusula respectiva para forzar así su cobro por el primer beneficiario, a través de un banco, y eliminar al máximo el riesgo que pueda resultar de la pérdida del instrumento. No pudiendo transferirse a un tercero se elimina la posibilidad de que un tenedor distinto lo presente y el banco, después de obtener una garantía de su cliente para el caso de que aparezca y de pedirle cierta publicidad sobre el extravío, expedirá, de seguro, un cheque de gerencia sustitutivo"1 (resaltamos). Como se observa, por razones de seguridad es factible que el banco inserte una cláusula en el título valor para restringir no sólo su pago (cruzamiento) sino su negociabilidad (páguese a nombre del primer beneficiario), de ahí que dentro de sus políticas internas establezcan instructivos que señalen que a este tipo de cheques deben incluirse las limitaciones pertinentes. No obstante lo anterior, en relación con el levantamiento de dichas restricciones valga señalar que aunque no existe una norma legal que le imponga tal deber al librador, la Corte Constitucional en fallo del año 2000 con ocasión de la revisión de exequibilidad de los artículos 734, 736 y 737 del Código de Comercio expresó que no puede el girador abusar de las posibilidades que la ley de circulación del título ofrece, y por tanto, si bien está llamado a decidir en principio si cruza o no el cheque que expide, o si exige o no su abono en cuenta, debe retirar tales restricciones así lo solicita la persona a cuyo favor se expide el cheque. La facultad del librador de restringir la negociabilidad o la forma de pago del cheque no tiene un carácter absoluto y se justifica en la medida en que mediante las restricciones que se protege al mismo beneficiario del instrumento negociable, evitando que sea cobrado con facilidad por un tenedor ilegítimo. Dice textualmente el Alto Tribunal lo siguiente: "Los títulos valores, que son documentos indispensables en el mundo moderno para el funcionamiento de los negocios y para la dinámica de la economía, se caracterizan por incorporar determinados derechos que solamente pueden hacerse valer con base en el instrumento mismo de acuerdo con la ley de su circulación. Entre tales títulos es quizá el cheque el de más frecuente utilización y, dadas sus características, la ley tiene que contemplar de manera detallada las normas aplicables a su creación, circulación y pago, sin perder de vista que mediante él la persona titular de una cuenta corriente dispone de los fondos en ella consignados. El titular de la cuenta es, por tanto, el llamado a definir, dentro del marco de la ley, a quién y cómo habrá de transferir los dineros depositados, y la entidad financiera en la cual la cuenta ha sido abierta no hace nada distinto de seguir las instrucciones del cuentacorrentista; el cheque, por eso, admite distintas formas de restricción sobre su circulación, las cuales corresponden a señales especificadas en la ley, con efectos jurídicos singulares- acerca del modo y la oportunidad en que el girador, titular de la cuenta, desea disponer de sus dineros. Eso ocurre, por ejemplo, con el cheque cruzado, con el cheque `para abono en cuenta' y con las demás modalidades que indican la forma en que los cheques deben circular. Se regula en ese campo, ante todo, la relación entre el girador y el banco, que puede repercutir en el tenedor del cheque girado, aunque sobre la base de que él también conoce de antemano la ley de circulación del título que recibe y su modalidad de negociación y cobro. Por eso, a juicio de la Corte, el hecho de que esa señal puesta en el título dos líneas paralelas en el anverso-, o la condición expresa de que el cheque sea `abonado en cuenta', signifiquen que sólo puede ser cobrado por un banco, así como afirmar que la inexistencia del cruce indica que puede ser pagado por ventanilla, no comporta lesión ni amenaza a derechos fundamentales, por cuanto tales opciones corresponden a expresiones del libre ejercicio de la voluntad de las personas en el ámbito mercantil con su pleno conocimiento acerca de los efectos de los actos que realizan. Las normas legales que establecen estas reglas otorgan facultades a las personas y les permiten obrar, según el tipo de asuntos objeto de su actividad, siguiendo unas pautas que, en el sentir de esta Corporación, miradas las normas correspondientes en su carácter abstracto y general, son neutras frente a derechos fundamentales. Los artículos acusados no quebrantan el derecho a la igualdad puesto que no introducen discriminación injustificada entre las personas y ni siquiera establecen reglas aplicables a situaciones susceptibles de comparación. Se limitan a indicar el efecto que tendrá, frente a las instituciones financieras, una determinada forma de manifestación de la voluntad del titular de una cuenta corriente. (...) En efecto, no puede el girador abusar de las posibilidades que la ley de circulación del título le ofrece, y por tanto, si bien está llamado a decidir en principio si cruza o no el cheque que expide, o si exige o no su abono en cuenta, debe realizar tales restricciones si así lo solicita la persona a cuyo favor se expide el cheque. En efecto, como bien lo dice la vista fiscal, la facultad del librador de restringir la negociabilidad o la forma de pago del cheque no tiene un carácter absoluto y se justifica en la medida en que mediante las restricciones se protege al mismo beneficiario del instrumento negociable, evitando que sea cobrado con facilidad por un tenedor ilegítimo."2 Así pues y dado el alcance de los fallos de la Corte3, el librador del cheque estará llamado a levantar las restricciones impuestas en el título si así lo solicita la persona a cuyo favor se expide, pues si bien dichas restricciones se colocan a su favor éste puede renunciar a las mismas.» |
1 RODRÍGUEZ Azuero, Sergio. Contratos Bancarios, Cuarta Edición. Biblioteca Felaban, Bogotá, 1997, págs. 213 y 214.2 Sentencia C-041 del 26 de enero del 2000, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.3 De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. |
Última modificación 12/08/2013