Cheque Fiscal
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Cheque FiscalConcepto 2002000023-1 del 18 de febrero de 2002Síntesis: Negociabilidad. La devolución de un cheque fiscal por la falta de sello en el que se certifique por parte del consignatario que fue abonado en la cuenta del primer beneficiario, no puede afectar al librador del instrumento. [§ 034] «( ) Consulta relacionada con la procedencia del cobro de la sanción del 20%, consagrada en el artículo 731 del Código de Comercio, de un cheque que fue girado erróneamente a favor de la Contraloría General de la República, consignado en una cuenta de la Dirección del Tesoro Nacional y devuelto por la causal 26 A "Certificar abono de cheque fiscal en cuenta de la entidad pública beneficiaria. Los puntos específicos de la consulta son: "1. La anterior situación, que produjo la devolución del título valor, se trata de una causal interbancaria o de un error atribuible al girador. 2. La devolución de los cheques originados por causales interbancarias ¿genera el cobro de la sanción comercial estipulada en el artículo 731 del Código de Comercio? 3. En caso negativo, ¿existe algún acto administrativo que así lo estipule?". Al respecto, proceden los siguientes comentarios: En primer término se considera oportuno traer a colación lo señalado en el artículo 731 del Estatuto Mercantil, que establece: "El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado por su culpa abonará al tenedor, como sanción, el 20% del importe del cheque, sin perjuicio de que dicho tenedor persiga por las vías comunes la indemnización de los daños que le ocasione". Sobre el alcance de la norma en cuestión esta Superintendencia en pronunciamiento pasado manifestó que: "Los presupuestos planteados permiten concluir que para que proceda la sanción indicada deben concurrir dos requisitos: que el instrumento haya sido presentado para su pago oportunamente, esto es, dentro de los plazos de que trata el artículo 718 del Código de Comercio, y que la prestación contenida en el título no se haya surtido por culpa del librador, aspecto sobre el cual ha señalado la doctrina: `3. La prueba de la culpa Corre por cuenta del tenedor demostrar la culpa del girador porque ella no se presume. Algunas causas serán objetivas, como el rechazo por falta de fondos o contraorden del girador o algunas de las hipótesis de devolución, puesto que el banco al rechazar debe indicar la causal y la fecha, bajo su firma. Pero le queda al girador demostrar que esa culpa no le es imputable: huelga bancaria, intervención del banco por el gobierno, pacto de non petendo, etc. 4. Por cuál vía procede Desde luego, por la ejecutiva, como una pretensión más acumulada a la de pago del capital, intereses y costas. Incluso opinamos que bien se puede desglosar de las primeras y demandarse, si así se quiere, por la simple pretensión del 20%, pues son independientes. Quedan todas, las unas y la otra, sometidas a los mismos términos de caducidad y prescripción' (Trujillo Calle, Bernardo, De los títulos valores. Tomo I, Parte General. Undécima Edición. Editorial Leyer. Bogotá, 2000. Pág. 498) "1 (resaltado).
Ahora bien, en el caso consultado se manifiesta en su comunicación que por un yerro del librador el cheque fue girado erróneamente a favor de la Contraloría General de la República, por tal razón, a efectos de determinar la procedencia de la sanción anotada deberá efectuarse un análisis por parte del juzgador -no de esta Superintendencia toda vez que no se encuentra facultada para tal propósito2-, sobre la conducta del girador del título y establecer si en ella intervino el elemento de culpabilidad. De otra parte, cabe señalar que como quiera que el cheque fue girado en beneficio de una entidad pública, dicho título adquiere la calidad de cheque fiscal y, de conformidad con lo señalado en la Ley 1a. de 1980, su negociabilidad se encuentra dotada de características especiales, dentro de las cuales se encuentra que no podrán ser abonados en cuenta diferente a la de la entidad pública beneficiaria, no podrán modificarse al reverso la forma de negociación ni las condiciones de los mismos y se les aplican las normas pertinentes de los cheques para abono en cuenta. En tal sentido esta Superintendencia, a fin de dar estricta observancia a la Ley 1ª de 1980, impartió a sus vigiladas instrucciones en la Circular Básica Jurídica (Cir. Ext. 007/96) respecto de la negociabilidad del cheque fiscal en el siguiente sentido: "2.10 Cheques especiales a) Cheques fiscales La Ley 1ª de 1980 adicionó, tal como lo expresa su texto, el libro III, título III, capítulo V del Código de Comercio en la subsección de los cheques especiales y definió los cheques fiscales como aquellos que son girados por cualquier concepto a nombre de una entidad pública de las definidas en el artículo 20 del Decreto 130 de 1976; vale decir la Nación, las entidades territoriales, los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta sujetas al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. En desarrollo de lo anterior, dispone la norma comentada, que los cheques fiscales no son negociables y las limitaciones que la ley les establece no podrán ser obviadas ni siquiera por el mismo librador del título, y en esa medida está legalmente prohibido negociar o abonar en cuentas corrientes de particulares cheques girados a favor de entidades públicas. Cabe anotar, sin embargo, que las restricciones a la negociabilidad y pago del cheque fiscal no impiden su negociabilidad interbancaria en las cámaras de compensación. Así las cosas, al cheque fiscal se aplican las disposiciones especiales del cheque para abono en cuenta, en cuanto su pago se realiza mediante un asiento contable por el cual se acredita la cuenta corriente que el beneficiario tenga en el banco librado, o a través de la negociación interbancaria en la cámara de compensación. Por cuanto se trata de un título no negociable y no transferible por endoso en propiedad, para efectos de su pago a través de un banco intermediario solo podrá endosarse al cobro. No sobra recordar que mediante el debido cumplimiento de las disposiciones relacionadas con el cheque fiscal, no solo se protege al Tesoro Público contra el aprovechamiento indebido de su patrimonio, sino que, igualmente, se resguarda a las entidades bancarias que, según la Ley 1a. de 1980, responden en su totalidad por los pagos o negociaciones que en cualquier forma violen lo prescrito en esa ley. Así mismo, este Despacho observará un cuidadoso control sobre el cumplimiento de las instrucciones antes señaladas, sin perjuicio del control adicional que efectuará la Contraloría General de la República". Por su parte, en razón que a dicho cheque puede ser cobrado por compensación interbancaria deberá entonces tenerse en cuenta los parámetros señalados para el canje de cheques con negociabilidad restringida, por consiguiente, valga entonces traer a colación las instrucciones impartidas por este organismo sobre el tema en cuestión: "c) Canje de cheques con negociabilidad restringida Toda entidad financiera autorizada por la ley para recibir cheques en consignación con cláusula de negociabilidad restringida deberá hacer una revisión cuidadosa del título, desde el punto de vista formal, con el propósito de verificar si de quien lo recibe o el titular de la cuenta en la cual está consignando, es el legitimado para ejercer el derecho incorporado en el título respectivo. En estos términos cuando una entidad crediticia envíe por canje cheques con negociabilidad restringida, consignados en las cuentas de sus clientes, deberá haber certificado al banco librado que el título fue consignado en la cuenta del primer beneficiario, mediante la imposición del sello mecánico en el que se indique tal circunstancia (por ejemplo: `Certifícase consignación de este cheque en cuenta del primer beneficiario'). Respecto de los cheques consignados en cuentas abiertas en corporaciones de ahorro y vivienda, o en otras entidades autorizadas por la ley para recibir cheques en consignación (cooperativas de ahorro y crédito, y otros), la certificación que éstas hagan surtirá efectos ante e banco que reciba el documento para presentarlo al canje y ante el banco librado. Es de anotar que la devolución del instrumento a la entidad consignataria, en el evento de haberse omitido la certificación, no puede afectar al tenedor legítimo del título, en el entendido de que dicha causal es de uso meramente interbancario. De otra parte, la Superintendencia considera que los bancos no deben solicitar como requisito obligatorio que los cheques con cláusula restrictiva de la negociabilidad presentados para el cobro a través del mecanismo de la Cámara de Compensación, además de contener el sello de certificación de que trata el presente subnumeral, contengan la firma del funcionario que en el establecimiento de crédito se encarga de imponer las certificaciones respectivas. En efecto, la firma del funcionario encargado de estas funciones puede ser establecida como medida de control, tendiente a establecer responsabilidades administrativas internas, puesto que frente al banco librado y a los demás terceros es el banco consignatario o la corporación de ahorro y vivienda respectivas (como persona jurídica), el responsable de una indebida certificación. El inciso final del artículo 6° de los acuerdos interbancarios vigentes, cuyas disposiciones debe observar el banco librado, claramente dispone que `(...) en los cheques no negociables por cualquier causa, salvo los fiscales respecto de los cuales se aplicarán las disposiciones legales vigentes, se utilizará por el establecimiento de crédito que recibe y manda al canje el instrumento o lo cobra directamente al banco librado, un sello que diga: `Certifíquese consignación de este cheque en cuenta de primer beneficiario'; el establecimiento de crédito que imponga el sello se hará responsable, frente al banco librado, en el evento de que el título sea pagado a persona diferente del tenedor legítimo'. En tal virtud, la exigencia de la firma autógrafa en el asunto analizado, además de contribuir a dilatar el canje de cheques con negociabilidad restringida, desvirtúa la función y el objeto de la Cámara de Compensación" (se resalta). Conforme a lo anotado, la devolución de un cheque por la falta de sello en el que se certifique por parte del consignatario que fue abonado en la cuenta del primer beneficiario, aún tratándose de aquellos que se reputan fiscales, no puede afectar al librador del instrumento y menos aún para efectos de que pague la sanción consagrada en la ley, pues recordemos que esta es viable cuando el título resulta impagado por su culpa y no por causal interbancaria. Ahora, en la hipótesis planteada y teniendo los elementos de juicio descritos en su comunicación se observa que al parecer no sólo hubo error en el giro del título respecto del nombre del beneficiario, sino del banco consignatario que además de aceptarlo para la consignación no certificó la cuenta del beneficiario. En consecuencia, estas situaciones deberán ser tenidas en cuentas por el juzgador a fin de determinar responsabilidades.»
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1 Concepto 2000051899-1 del 4 de enero de 2001de la Superintendencia Bancaria.2 De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Bancaria es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al que corresponde fundamentalmente supervisar de manera integral la actividad de las entidades sometidas a su control y vigilancia con el fin de velar por el cumplimiento de las normas que las regulan, asegurando la confianza en el sistema y que su operación se realice en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia. Bajo este contexto y toda vez que la actividad de la Superintendencia Bancaria se encuentra estrictamente limitada a las facultades que le han sido expresamente atribuidas, se debe resaltar que no corresponde a este Organismo pronunciarse sobre aspectos que le corresponden a los organismos jurisdiccionales. |
Última modificación 12/08/2013