Cheque
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
ChequeConcepto 2001069906-1 del 12 de febrero de 2002Síntesis: Sobregiro o pago de cheques en descubierto. Marco de referencia. Certificación por parte de la Superintendencia Bancaria. [§ 031] «( ) Consulta acerca de "cómo un banco puede instrumentar un descubierto bancario a cargo de su cuenta correntista para efectos de cobrar su valor por vía ejecutiva, toda vez que dicho cliente no suscribió un pagaré con espacios en blanco y cartas de instrucciones para ese fin". Al respecto, antes de solucionar puntualmente el interrogante planteado, se considera necesario fijar un marco de referencia conceptual sobre el tema del sobregiro o descubierto bancario. 1. En primer lugar cabe recordar que el artículo 125 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (D. 663/93 -EOSF1-), regula la figura jurídica del sobregiro o pago de cheques en descubierto, el cual constituye un crédito o préstamo al cliente titular de una cuenta corriente bancaria, al proceder el establecimiento de crédito a pagar cheques por un saldo superior al disponible. Sobre dicha posibilidad, es procedente señalar adicionalmente que quizás su característica jurídica más importante es que el excedente será exigible a partir del día siguiente al otorgamiento del descubierto, salvo que las partes hayan acordado un plazo diferente para exigir el cumplimiento de la obligación, evento en el cual el pago sólo podrá reclamarse cuando expire el término convenido. Ciertamente, la norma citada prevé: "Pago de cheques en descubierto. Cuando el banco pague cheques por valor superior al saldo de la cuenta corriente, el excedente será exigible a partir del día siguiente al otorgamiento del descubierto, salvo pacto en contrario. El crédito así concedido ganará intereses en los términos previstos en el artículo 884 del Código de Comercio". Ahora, doctrinalmente se ha considerado como descubierto: "(...) la circunstancia de que el librador imparta una orden de pago por cantidad superior a aquella de la cual puede disponer. Si el titular dispone de 100 en el banco, por haberlos depositado o celebrado un contrato de apertura de crédito por esa cuantía, utilizable en cuenta corriente, la circunstancia de librar un cheque por 150 conduciría a que la cuenta operara en descubierto. Lo primero que puede acaecer es que el banco rechace el cheque por fondos insuficientes o que haga la oferta de pago parcial (...). Pero, así mismo, el banco puede concederle un crédito a su cliente por la diferencia entre la disponibilidad y el total de la suma librada que se traducirá, contable y jurídicamente, en un descubierto en la cuenta corriente, es decir, un crédito a cargo del titular. En otras palabras, podemos afirmar que debe hablarse de cuenta en descubierto, cuando el banco pague cheques por valor superior al de la disponibilidad en su poder, caso en el cual, jurídicamente, quien libra cheques sin fondos suficientes hace una oferta de contratación que presenta a su banco y que, en caso de ser aceptada por éste, se traduce en la concesión de un crédito. (...) puede concebirse una cuenta que `ab initio' funcione mediante una autorización permanente para librar cheques hasta una cierta cuantía por encima del saldo, caso en el cual se habla de un descubierto permanente o una autorización de sobregiro hasta una determinada cantidad. Aquí aunque se hable de `descubierto' hay una disponibilidad indiscutible desde el punto de vista jurídico. En cambio el descubierto cuya aceptación técnica preferiríamos limitar al supuesto de pago en exceso sobre la disponibilidad, es eminentemente transitorio, no obedece a una autorización preliminar del banco ni a la asignación de un cupo. Resulta de la circunstancia de hecho consistente en que el cheque se presente al banco y en ese instante carezca de fondos suficientes. Claro está que en ambos casos, demándese con anterioridad o líbrese el cheque sin autorización, existe al final un acuerdo de voluntades que se traduce en el pago y la concesión de un crédito. La primera diferencia estriba en que cuando la autorización no existe, por el descubierto transitorio suelen cobrarse tasas de interés superiores a aquellas que se cobrarían por un descubierto permanente, por cuanto este último es en el fondo una forma de concesión de un crédito ordinario, por así decirlo, mientras el temporal es un crédito excepcional que el banco concede un poco forzado por las circunstancias y para honrar la firma del cliente".2 2. A su turno el numeral 2.6 del Capítulo Primero del Título Tercero de la Circular Básica Jurídica (Cir. Ext. 007/963) expedida por esta Superintendencia, indica que por sobregiro se entiende el pago de cheques en descubierto, esto es, el pago de cheques por valor superior al saldo de la cuenta corriente, evento en el cual el excedente se hace exigible a partir del día siguiente al otorgamiento del descubierto, salvo pacto en contrario4. En tal sentido debe tenerse en cuenta que el banco solamente se encuentra obligado a pagar cheques hasta el valor que el depositario tenga en su cuenta. Cuando el librador imparte una orden de pago por una cantidad superior a aquella de la cual puede disponer, el banco puede negarse a pagar el cheque, rechazando el título por fondos insuficientes, o aceptar la orden concediendo un préstamo al cliente por la diferencia entre la disponibilidad y el total de la suma librada, lo cual se traduce en un crédito a cargo del titular. Por tanto, solamente puede producirse sobregiro bancario en cuenta corriente cuando el titular gira, emite o expide un cheque sin tener provisión de fondos y el banco acepta pagarlo. De allí que el numeral 2.7 del Capítulo Primero del Título Tercero de la citada circular prohiba incrementar y producir sobregiros, en los siguientes casos: "a) Por cargos a la cuenta por concepto de remesas negociadas extraviadas en el correo. b) Por cargos a la cuenta por concepto de cheques extraviados en el canje. c) Por cargos a la cuenta provenientes de las prefinanciaciones o financiaciones para futuras exportaciones, cartas de créditos utilizadas, abonos o cancelación de obligaciones de cartera; ni por intereses, comisiones y demás gastos causados por las operaciones antes citadas. d) Por cargos de comisiones o intereses por devoluciones de cheques impagados". 3. Conforme lo visto es claro que en la ocurrencia de un sobregiro o descubierto, por cualquier causa, el establecimiento bancario se constituirá en acreedor del cuenta correntista por lo cual estará legitimado para posteriormente hacer efectivo el crédito así concedido, acudiendo a la compensación de que trata el artículo 1385 del Código de Comercio5 o a la constitución del correspondiente título ejecutivo, ya sea por cuanto se llene el correspondiente título valor previsto para el efecto (por lo general pagarés con espacios en blanco) o, en ausencia del mismo, se acuda ante este Organismo a obtener la certificación correspondiente. De allí que para el propósito de emitir la certificación de que trata el artículo 326, numeral 6, literal b) del EOSF, el establecimiento bancario deba acudir ante este Organismo para la obtención de dicho documento el cual conforme a la Ley presta mérito ejecutivo. En efecto, conforme a lo normado por el artículo 326, numeral 6, literal b) del EOSF (Sustituido por el Decreto 2359 de 1993, art. 2º corresponde a la Superintendencia Bancaria como una de las funciones de certificación y publicidad la siguiente: "Artículo 326. Funciones y facultades de la Superintendencia Bancaria (...) 6. Funciones de certificación y publicidad. La Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes funciones de certificación y publicidad: (...) b) Expedir los certificados acerca del monto líquido que arrojen, de conformidad con las constancias existentes en los libros y documentos de los bancos, los saldos en contra de clientes de estos por concepto de pagos de sobregiros o descubiertos en cuenta corriente, y los provenientes de cartas de crédito abiertas por entidades bancarias de Colombia por orden de sus clientes y utilizadas por los beneficiarios, los cuales prestarán mérito ejecutivo, así como las demás certificaciones contempladas en las disposiciones legales, y" (se resalta). Así mismo, conforme a lo preceptuado por el artículo 327, numeral 4.1, literal p), ibídem, la realización de esta función fue asignada a los Directores Técnicos de esta Entidad, bajo la coordinación de los Superintendentes Delegados, en los siguientes términos: "Artículo 327. Modificado por Decreto 2489 de 1999, art. 1º. Organización y funcionamiento de la Superintendencia Bancaria. (...) 4. Funciones de los directores técnicos (...) 4.1 Funciones de carácter técnico (...) p) Expedir los certificados acerca del monto líquido que arrojen, de conformidad con las constancias existentes en los libros y documentos de los bancos, los saldos en contra de clientes de estos por concepto de pagos de sobregiros o descubiertos en cuenta corriente, (...), los cuales prestarán mérito ejecutivo, y". Se observa entonces que el propósito de la certificación (regulada anteriormente en el artículo 1º de la Ley 133 de 1948 incorporada hoy en el EOSF) es conformar un título ejecutivo a partir de un sobregiro o descubierto proveniente del contrato de cuenta corriente bancaria a favor del establecimiento bancario y en contra o a cargo de su cliente (cuenta correntista) en la medida en que este último es deudor de aquél.»
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1 El Decreto 663 de 1993 con sus normas que lo han modificado y adicionado es el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en adelante abreviadamente EOSF, norma que puede consultarse en nuestra página internet: www.superbancaria.gov.co en el ícono: normatividad.2 RODRÍGUEZ AZUERO Sergio. Contratos bancarios, su significación en América Latina, Tercera Edición, Biblioteca Felabán, Bogotá, 1985, págs. 205 y 206.3 El texto completo de esta circular puede consultarse en nuestra página Internet: www.superbancaria.gov.co en el ícono normatividad.4 Debe señalarse que el sobregiro presenta dos modalidades: la autorización permanente con cuantía determinada, de la cual puede hacerse uso parcial o total, y la situación coyuntural sin acuerdo previo, evento en el cual el establecimiento bancario obra por mera liberalidad pues no tiene obligación de concederlo.5 El artículo 1385 hace referencia a la facultad que tiene el banco para debitar sumas de dineros depositados en cuentas corrientes bancarias. El texto de dicho artículo reza: "El banco podrá, salvo pacto en contrario, acreditar o debitar en la cuenta corriente de su titular el importe de las obligaciones exigibles de que sean recíprocamente deudores o acreedores". |
Última modificación 14/08/2013