CDT
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
CDTConcepto 2002007708-1 del 1º de marzo de 2002Síntesis: Prescripción. [§ 011] «( ) Consulta sobre la prescripción de los CDT. Ello, en razón a que al decretarse una orden de embargo dentro de un proceso administrativo de cobro coactivo sobre un certificado de depósito a término constituido en el año de 1986, cuya titular falleció en ese mismo año y el cual ha sido constantemente renovado por iniciativa del banco, éste manifiesta que no es posible atender la medida, por cuanto por tratarse de sumas contenidas en títulos valores están sujetas a la prescripción contemplada en el artículo 789 del Código de Comercio a favor del obligado, esto es, del establecimiento bancario. Pregunta, entonces: "1. Si los CDT tienen término de prescripción. 2. Si tienen término de prescripción, ¿existe norma específica del Estatuto Financiero que rija este tema o se rigen por el Código de Comercio, como lo manifiesta el Banco ( )? 3. ¿Es procedente que el Banco ( ) haya hecho renovaciones automáticas por su `propia iniciativa', contraviniendo lo que ellos mismos manifiestan en su respuesta a la solicitud de embargo?: tales depósitos (CDT) no se encuentran destinados a ser prorrogados indeterminadamente de forma automática o a permanecer de manera prolongada como depósitos a término indefinido. 4. Teniendo en cuenta que el banco no es deudor sino intermediario financiero, ¿es procedente que el banco se considere obligado y sea favorecido con la prescripción del título valor? 5. En última instancia, de ser ciertos los argumentos planteados por el Banco ( ), los dineros producto del CDT mencionado inicialmente ¿pasan a ser de dicho Banco o a cuenta de quien pasarían?". Sea lo primero advertir que el presente pronunciamiento tiene los efectos contenidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, esto es, que no es de obligatorio cumplimiento ni ejecución y en modo alguno implica asumir una posición determinada frente a un eventual conflicto, por lo tanto los planteamientos en él efectuados tendrán el carácter de meramente ilustrativos. En claro lo anterior, se procede a dar respuesta a los aspectos de la consulta en el mismo orden en que fueron formulados: En torno al primero y segundo punto, sea lo primero precisar que nuestra legislación mercantil, ni la contenida en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se ha ocupado en forma específica de la prescripción de los Certificados de Depósito a Término, razón por la cual deben regirse por las normas de carácter general. Ahora bien, respecto de títulos valores existe la figura de la prescripción de la acción cambiaria, la cual se encuentra consagrada en el artículo 789 del Código de Comercio y sobre la que haremos un análisis a fin de determinar si la misma aplica en el presente caso. Para algunos doctrinantes la acción cambiaria: "Es una acción de carácter ejecutivo, pues ella se orienta a obtener el pago de las prestaciones incorporadas en el título valor. Sin embargo, podríamos decir que se trata de una acción ejecutiva especial, ya que sus alcances, las condiciones dentro de las cuales puede promoverse, los medios con que cuenta el demandado para enervarla, etc., son reguladas por el Código de Comercio"1 (se resalta). Para otros, se entiende por acción cambiaria "(...) la promovida por el tenedor del título-valor que esté legitimado para exigir su cobro al obligado y obligados ante la imposibilidad de reclamar el pago extrajudicialmente"2 (se resalta). Finalmente, otros autores anotan que la acción cambiaria: "Es el contenido de derecho sustancial en cabeza del tenedor del título-valor que puede hacerse valer contra el deudor por la vía de un cobro voluntario o bien por la del correspondiente proceso ejecutivo, ordinario, especial, de jurisdicción voluntaria o verbal para obtener el reconocimiento de los derechos principales (suma incorporada, o depósito o transporte de la mercancía) o accesorios (intereses) o accidentales (constancia del endoso judicial, inscripción en el libro de registro del creador) que el título incorpora de manera autónoma y literal."3 (se resalta). De otro lado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 780 del Estatuto Mercantil la acción cambiaria se puede ejercitar a) en caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; b) en caso de falta de pago o de pago parcial; c) cuando el girado o aceptante sean declarados en quiebra o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquiera otra situación semejante. Como se observa, la acción cambiaria es aquel mecanismo que tiene el legítimo tenedor de un título valor para acudir, ya sea en forma voluntaria o por las vías judiciales, al reconocimiento de un derecho proveniente del título, como sería entre otros, la obtención del pago de la suma de dinero expresada en el instrumento ante la actitud negativa de pago del obligado o de la satisfacción de la acreencia derivada del título. Así mismo, recordemos que el ejercicio de la acción cambiaria debe efectuarse dentro del tiempo consagrado en la ley, de lo contrario se extingue por inactividad del tenedor en virtud de la figura de la prescripción establecida en el artículo 789 del Código de Comercio. Ahora bien, en el caso bajo estudio observamos que nos encontramos frente a un certificado de depósito a término que fue renovado en forma automática por el banco, es decir, que la obligación se mantuvo vigente en el tiempo, sin que en ningún momento el legítimo tenedor del título hubiera exigido el cumplimiento de la misma y el banco se hubiera negado al reconocimiento de los derechos en él contenidos, requisitos indispensable para que se origine el ejercicio de la acción cambiaria. Luego, se considera que para la situación planteada no es factible predicar la prescripción de la acción cambiaria señalada en el artículo 789 del Código de Comercio, en la medida en que no hubo lugar a que ella se ejerciera. En relación con el segundo aspecto de la petición cabe recordar que los certificados de depósito a término se encuentran regulados por el artículo 1393 a 1395 del Código de Comercio, Resoluciones 10 de 1980 y 19 de 1990 de la Junta Monetaria y el Decreto 2423 de 1993. Como su nombre lo indica, corresponde a aquellos depósitos irregulares de dinero en que se ha estipulado a favor del banco un plazo para exigir su restitución. Dentro de sus características se encuentran: a) ser nominativos, b) de libre negociación, c) plazo mínimo de un mes4, y d) irredimibles antes de su vencimiento. Igualmente, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo del artículo 1º de la Resolución 10 en mención "los certificados de depósito a término que no se rediman a su vencimiento, se entienden prorrogados por un término igual al inicialmente pactado" (se resalta). Como se observa, la autoridad monetaria del momento dotó de especiales características a este tipo de depósitos y permitió que aquellos que no se redimieran a su vencimiento se entendieran prorrogados por un tiempo igual al inicial, configurándose en este caso una prórroga automática del contrato, cuyo plazo, de conformidad con la norma, no puede ser distinto del inicialmente pactado. Así pues, es factible que cuando el título no se redima una vez llegado el plazo de vencimiento se prorrogue automáticamente por aceptación tácita del depositante y depositario, constituyendo dicha prórroga la continuación de la obligación por un tiempo determinado que hace que las partes queden sometidas al cumplimiento de sus obligaciones, dentro de las cuales se encuentra el reconocimiento de los intereses, los cuales no pueden ser desconocidos sin el consentimiento del titular, por cuanto supondría la modificación unilateral del contrato. Igualmente, es menester señalar que si bien es cierto en este tipo de depósitos se establecieron algunas de sus características en virtud de consagración legal, también lo es que otros aspectos se rigen por las estipulaciones contractuales, tal es el caso de señalar las condiciones para dar por terminado el contrato una vez vencido el plazo en el evento en que las partes no desean continuar con el depósito, aspecto que por regla general se encuentra contenido en el título pertinente. En claro lo anterior y en aras de dar respuesta a este punto de la consulta, cabe señalar que es viable la renovación automática de los certificados de depósito a término hasta por el tiempo en que las partes así lo decidan, o, de lo contrario, podrán dar por terminado el contrato de acuerdo con las formalidades señaladas en el título, a fin de que el mismo no permanezca en forma indefinida. Así, es común que en caso de que la entidad financiera dé por terminado el contrato, previa información en tal sentido al depositante, mientras los dineros son reclamados por el beneficiario puede registrarlos en la cuenta 279595 denominada otros pasivos-diversos, del Plan Único de Cuentas, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses. En torno a los ítem cuarto y quinto se considera oportuno traer a colación algunos aspectos tanto de la prescripción extintiva de las obligaciones, como de la adquisitiva o usucapión. Pues bien, referente a la primera recordemos que se encuentra regulada en el artículo 2535 del Código Civil como la que "extingue las acciones y derechos ajenos" y que exige solamente cierto lapso durante el cual no se haya ejercido dichas acciones, precisando que ese tiempo se cuenta "desde que la obligación se haya hecho exigible". Dicha prescripción, por tanto, se vincula a la inacción del acreedor en el ejercicio de su derecho durante un tiempo determinado, a partir de la exigibilidad de la obligación. Así mismo, es fundamental precisar que la acción se extingue si se dan los presupuestos anotados y siempre y cuando no se haya interrumpido. Establece al efecto el artículo 2359 del Código Civil que "La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya sea expresa o tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2524" (se resalta). Así las cosas, la presentación de la demanda judicial o un acto del deudor, esto es, el reconocimiento expreso o tácito de la obligación, impiden que la prescripción siga su curso. En punto específico a las causales de interrupción natural de la prescripción, que es lo que interesa en el presente caso, resulta obvio que sólo se concretan en tanto y en cuanto provengan de actos espontáneos del deudor. Así lo estima, por ejemplo, algún tratadista que al referirse a la interrupción natural de la prescripción indica: "(...) Interrupción natural es el reconocimiento que hace el deudor de la obligación, expresa y tácitamente. Es reconocimiento expreso de una obligación que produce interrupción natural: 1. El reconocimiento de la firma puesta al pie del documento por el deudor ante un juez competente; 2. El reconocimiento de la deuda hecho expresamente en posiciones. Es reconocimiento tácito por parte del deudor, que produce interrupción, el pago de intereses atrasados, la solicitud de un plazo, el otorgamiento de una fianza, o alguna seguridad, los abonos parciales a la deuda, etc. La interrupción natural de la prescripción de largo tiempo debe realizarse por un acto voluntario del deudor (...)"5. En la hipótesis planteada, se observa que la entidad en un acto derivado de la obligación contractual vigente reconoció en forma expresa los intereses sobre el certificado de depósito a término, de lo cual se podría predicar que el obligado aceptó la existencia de la obligación, lo cual conllevaría, en principio, a que no se reunieran los requisitos para configurar la prescripción extintiva. En cuanto hace a la prescripción adquisitiva, la misma se encuentra reglamentada en el artículo 2518 del Código Civil y es el mecanismo en virtud del cual por el transcurso del tiempo se gana el dominio de las cosas, raíces o muebles, que están en el comercio humano y se han poseído con las condiciones legales. Puede ser ordinaria y extraordinaria. Para la primera se requiere el justo título y la buena fe y el transcurso del tiempo, es decir, de 3 años en el caso de muebles y 10 en caso de inmuebles. Para la extraordinaria sólo se requiere la posesión y el transcurso del tiempo, que es de 20 años. Sin embargo, para que "la posesión de una cosa conduzca a la propiedad por prescripción ordinaria o extraordinaria se requiere: 1. Que se posea en nombre propio o como titular de un derecho real, y 2. Que se ejerza sobre cosas susceptibles de apropiación privada, y 3. Que se trate de actos posesorios de explotación continua. "1. No toda relación material con las cosas engendra posesión en nombre propio (...) y solo la posesión en nombre propio o la que corresponde al ejercicio de un derecho real, engendra la propiedad o el derecho real por usucapión. Quien comienza a poseer en virtud de un derecho personal -arrendatarios, comodatarios, depositarios, etc.- no gana el dominio por prescripción"6 (se resalta). En el caso de los depósitos recibidos por entidades financieras, si bien existe una transmisión temporal de la propiedad de los recursos a favor de ellas, la carga de devolverlos ulteriormente a su dueño en la fecha establecida hace que se admita a un tercero como dueño de los dineros y, por ende, se reconozca la existencia de un titular de la propiedad; en consecuencia, no sería factible adquirirla a través de dicha figura jurídica. De conformidad con todo lo expuesto, y sin entrar a efectuar pronunciamientos que le corresponderían a las autoridades judiciales, en concepto de esta dependencia no se dieron los supuestos para determinar la prescripción de la acción cambiaria, como tampoco sería viable que los recursos pasen a ser del banco depositario en virtud de la prescripción adquisitiva, debiendo entregarse los dineros al titular del certificado de depósito a término, o en su defecto a los herederos, siguiendo para el efecto, las órdenes sucesorales consagradas en las normas respectivas.» |
1 HELLO KATTAH, Luis S. De los títulos valores en general. Editorial Temis, 1973, pág. 157.2 RENGIFO, Ramiro. La letra de cambio y el cheque, 1ª edición; Comisión pequeño foro. Edijus, 1974, pág. 82.3 TRUJILLO CALLE, Bernardo. De los títulos valores. Tomo I, Parte General, Grupo Editorial Leyer, Bogotá, undécima edición, pág. 207.4 Originalmente en la Resolución 10 de 1980 se establecía como plazo mínimo tres meses. Con la vigencia del Decreto 2423 de 1993, el plazo mínimo se redujo a un mes.5 VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil. T. III. Ed. Temis, Bogotá, 1978, Pág. 555.6 VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil. T. II. Ed. Temis, Bogotá, 1978, Pág. 315. |
Última modificación 12/08/2013