BONO PENSIONAL
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Bono PensionalConcepto 2001085355-1 del 31 de enero de 2002Síntesis: Negociación. Redención de bonos tipo A. Requisitos para que proceda el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. [§ 005] «( ) Solicita se informe si en el caso del señor ( ), afiliado a esa sociedad administradora, puede aplicarse lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual, siendo que la redención normal de su bono pensional ocurrirá en el año 2013, así como si es posible que tal señor se devuelva al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y solicite una indemnización sustitutiva. Sobre el particular, proceden los siguientes comentarios: En cuanto a su primer interrogante, es preciso recordar que la redención de los bonos tipo A (emitidos a favor de aquellas personas que se trasladen al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) puede ser normal o anticipada. Según lo previsto en el numeral 1 del artículo 16 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 5º del Decreto 1474 de 1998, la redención normal de los bonos tipo A, procede a la fecha de su vencimiento señalada en el título y la anticipada, cuando no hayan sido negociados ni utilizados para adquirir acciones de empresas públicas, cuando ocurra el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario o bien cuando proceda la devolución de saldos, en los casos previstos en los artículos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la citada Ley 100, para que proceda la devolución de saldos (capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos y el valor del bono pensional), propia del régimen de ahorro individual con solidaridad, deben cumplirse las siguientes exigencias: a) Que los afiliados al mismo cuenten con 62 años si son hombres o 57 años si son mujeres; b) Que no hubiesen cotizado el número de semanas exigidas para acceder a la garantía de pensión mínima (1150 semanas) y, c) Que no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo. De acuerdo con las normas antes indicadas, resulta claro que en el caso en que se den los supuestos para que proceda la devolución de saldos por causa de vejez de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, tal situación configura una causal de la redención anticipada de los bonos pensionales. En este orden de ideas y con base en las normas indicadas, es procedente concluir que si se dan los supuestos previstos en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, el señor ( ) puede válidamente solicitar la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual en el cual se incluye el valor de su bono pensional (redimido anticipadamente). Ahora bien, no procedería la posibilidad de negociar el bono como, según los términos de su consulta, pretende el señor ( ), si recordamos que según lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1299 de 1994, "Los bonos pensionales sólo serán negociables por las entidades administradoras o aseguradoras en el mercado secundario, por cuenta del afiliado a favor de quien se haya expedido, cuando éste se pensione antes de la fecha de redención del bono y para completar el capital necesario para optar por una de las modalidades de pensión. Para tal efecto se requerirá la autorización expresa y por escrito del afiliado (...)". De la norma transcrita se deduce que sólo procede la negociación del bono pensional para contar con el capital necesario para optar por una de las modalidades de pensión, exigencia que de acuerdo con los términos de su consulta, no se cumple en el caso que nos ocupa, ya que el señor ( ) sólo cuenta con el valor de tal título el cual no le alcanza para la pensión legal mínima. En relación con su segunda inquietud, debe recordarse que conforme lo dispone la Ley 100 de 1993, los afiliados al Sistema General de Pensiones, en su calidad de obligatorios o voluntarios, pueden escoger el régimen de pensiones que prefieran y que una vez efectuada la selección inicial, en el presente caso el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el 21 de junio de 1999, los mismos pueden trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida por una sola vez al cabo de tres (3) años, esto es, el 21 de junio de 2002 y como tal puede acceder a las prestaciones por tal régimen ofrecidas, una de las cuales es la figura de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez prevista en el artículo 37 ibídem, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la norma, esto es, que hubiese cumplido 60 años; que no hubiese cotizado por lo menos 1000 semanas en cualquier tiempo y que declaren su imposibilidad de continuar cotizando y calculada en la forma en que lo indica el Decreto 1730 del 27 de agosto de 2001.» |
Última modificación 12/08/2013