AUXILIO DE VEJEZ
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Auxilio de VejezConcepto 2002044486-2 del 18 de octubre de 2002Síntesis: No sustituye la obligación legal de afiliarse al Sistema General de Pensiones. [§ 003] «(...) Consulta si la ( ) puede constituir un fondo para brindar a sus socios un auxilio de vejez y si el mismo estaría sujeto al control de esta Superintendencia. Sobre el particular, sea lo primero precisar que la Superintendencia Bancaria, dado su carácter de entidad pública, solamente puede realizar aquellas funciones para las cuales ha sido expresamente facultada conforme al artículo 121 de la Constitución Política, según el cual "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley". Ahora bien, su función de policía administrativa deriva de la atribución constitucional otorgada al Presidente de la República en el numeral 24 del artículo 189 de la Carta Política, según la cual le corresponde ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen la actividad financiera, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. En desarrollo de lo anterior, el literal a), numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (modificado por el Decreto 1284 de 1994), en concordancia con el literal k) del articulo 13 de la Ley 100 de 1993 se señala que corresponde a esta Entidad la inspección y vigilancia de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantía, cajas fondos o entidades de seguridad social Administradoras del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida únicamente. En consecuencia, teniendo en cuenta que el objeto de la Sociedad ( ) y el fin que persigue el Fondo de Auxilio de Vejez son en beneficio exclusivo de sus socios, esta Superintendencia no encuentra objeción para su implementación, en la medida que el mismo no desplace o sustituya la obligación legal que existe a todo trabajador dependiente o independiente de afiliarse al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo, se aclara que el referido Fondo tampoco se puede asimilar a los denominados Fondos de Pensiones Voluntarios, -Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez- regulados por los artículos 168 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, toda vez que el beneficio ofrecido por ( ) sólo consiste en un auxilio único de exclusivo derecho para sus socios. Finalmente, cabe agregar que por los razonamientos antes expuestos el citado fondo no estaría sujeto a la inspección, vigilancia y control de este Organismo de Control.» |
Última modificación 09/08/2013