ASAMBLEA DE ACCIONISTAS
Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
Asamblea de AccionistasConcepto 2002047694-1 del 11 de septiembre de 2002Síntesis: No es obligación imperativa de la Superintendencia enviar delegado a todas las asambleas que realicen sus vigiladas. [§ 001] «( ) Consulta lo siguiente: "En el evento de una asamblea general de accionistas extraordinaria de una casa de cambio, es posible que se aprueben informes de gestión realizados por parte de la administración y de la junta directiva, sin estar presente el funcionario delegado de la Superintendencia Bancaria?". Sobre el particular, sea lo primero precisar que la Superintendencia Bancaria de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), modificado por la Ley 510 de 1999, es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al que corresponde ejercer las funciones expresamente determinadas en la ley, en su condición de máxima autoridad de vigilancia y control sobre las entidades vigiladas. Es así como en los artículos 325 y siguientes del citado Estatuto con sus modificaciones y adiciones se encuentran establecidas las funciones y facultades de la Superintendencia Bancaria respecto a sus entidades vigiladas, dentro de las cuales no se le asigna la obligación de enviar delegados a las asambleas que realicen las entidades sujetas a su control y vigilancia. No obstante constituir la citada normativa el marco legal especial regulatorio de las funciones de este Organismo de Control y de la actividad de sus vigiladas, conviene precisar que por mandato del artículo 2034 del Código Comercio, resultan aplicables igualmente a esta Superintendencia las disposiciones del Estatuto Mercantil en todo aquello que no pugne con las normas imperativas de carácter especial. En desarrollo del anterior principio de remisión normativa y teniendo en cuenta que no existe norma alguna que pugne con las disposiciones contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se ha estimado aplicable el artículo 183 del Código de Comercio, el cual señala: "Las sociedades sometidas a la inspección y vigilancia deberán comunicar a la Superintendencia la fecha, hora y lugar en que se verificará toda reunión de la junta de socios o asamblea, a fin de que se designe un delegado, si lo estimare pertinente" (se resalta). Con base en la norma citada, esta Entidad instruyó a las entidades vigiladas en el sentido de comunicar la fecha, hora y lugar de las asambleas ordinarias o extraordinarias que se fueran a realizar1, con el fin de evitar no sólo la toma de decisiones ineficaces, y de enviar si lo considera conveniente, un delegado. En consecuencia, no es una obligación imperativa de esta Superintendencia enviar delegados a todas las asambleas que realicen las entidades vigiladas, pues tal como se deduce del aparte subrayado en la norma, dicha designación sólo ocurre si la Entidad de Control lo estima pertinente y no para todos los casos. Siendo ello así, es claro que no es un requisito legal preestablecido la presencia del delegado de la Superintendencia Bancaria en la respectiva reunión para que se lleve a cabo la aprobación de los informes de gestión que debe presentar la administración ante la asamblea, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 222 de 1995.»
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1 Es de anotar que dicho precepto legal fue recogido en el numeral 1, Capítulo Tercero, Título Primero de la Circular Básica Jurídica -Circular Externa 007 de 1996- proferida por esta Entidad, el cual señala:1.1 Información sobre la convocatoria a la Superintendencia Bancaria"El artículo 190 del Código de Comercio dispone que "las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces", a la vez que el artículo 186 establece: "Las reuniones se realizarán con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum.Con el fin de prevenir que las decisiones adoptadas en una asamblea no produzcan efectos, por celebrarse ésta sin sometimiento a las normas estatutarias y legales sobre convocación, se considera prudente exigir a las entidades vigiladas que, conjuntamente con los documentos relacionados en los artículos 291 y 446 del Código de Comercio y con la misma anticipación, envíen a esta Superintendencia copia de las citaciones para las asambleas, bien sean estas ordinarias o extraordinarias.Para el efecto, con una antelación por lo menos igual a la prevista en la ley o en los estatutos para la realización de la convocatoria, se comunicará a esta Superintendencia la fecha, hora y lugar en que se verificará la correspondiente reunión, allegando los documentos que acrediten la realización de la convocatoria comunicada, por los medios previstos en los estatutos sociales. (artículo 183 C. de Co)". |
Última modificación 09/08/2013