UVR
Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
UVRConcepto No. 2001047236-1. Octubre 12 de 2001.Síntesis: Metodología para su cálculo. Adecuación de créditos pactados en DTF. Revisión de contratos. [§ 125] «(...) consulta relacionada con la equivalencia de la tasa de interés de un crédito para vivienda otorgado con una tasa de interés igual a la DTF +7 y el cálculo que debe efectuarse para su correspondiente aplicación bajo el nuevo sistema de la Unidad de Valor Real -UVR-. En primer lugar, respecto del cálculo de la UVR, es de observar que a partir de la expedición de la Ley 546 de 1999, mediante la cual se establecen las normas generales para regular un nuevo sistema de financiación de vivienda a largo plazo, se creó la Unidad de Valor Real -UVR- como una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, cuyo valor se calculó en principio de conformidad con la metodología que estableció el Consejo de Política Económica y Social, CONPES. Sin embargo, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-955 del 26 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, Expedientes D-2823 y D-2828, la cual declaró inconstitucional esa facultad en cabeza del Gobierno Nacional, la entidad encargada de calcular y divulgar diariamente el valor de la UVR es la Junta Directiva del Banco de la República. En cumplimiento de lo anterior y dentro del presupuesto legal consagrado en el artículo 3 de la Ley 546 de 1999 el CONPES, en su sesión del 23 de diciembre de 1999, recomendó la metodología para el cálculo de la UVR (adoptada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2703 de 1999), para lo cual dispuso que debía tenerse en cuenta la variación mensual del IPC certificada por el DANE para el mes calendario inmediatamente anterior al mes de inicio del periodo de cálculo, metodología que posteriormente estableció la Junta Directiva del Banco de la República mediante la Resolución Externa No. 13 de 2000. La metodología adoptada conlleva a que "(...) durante los meses en los cuales estacionalmente es alta la inflación, la UVR tendrá un reajuste mayor que el que se presenta en meses de baja inflación; por esta razón, anualizar la inflación de un mes determinado, presupone que esa va a ser la inflación total del año, con lo cual se distorsiona la inflación real que puede resultar en dicho período" (Considerando quinto del Decreto 234 de 2000). Con fundamento en las razones expuestas, se consideró necesario que para los créditos de vivienda denominados en UVR el reajuste de la Unidad de Valor Real debía efectuarse con base en la inflación real ocurrida durante el año; para lo cual se expidió el Decreto 234 de 2000, el cual dispone en el artículo primero lo siguiente: "De conformidad con el artículo 64 de la Ley 45 de 1990, para efectos de establecer el valor del reajuste de la unidad de valor real -UVR-, que computará como interés en los créditos a largo plazo denominados en esta unidad, la Superintendencia Bancaria informará mensualmente la inflación registrada durante los doce meses inmediatamente anteriores, de acuerdo con las certificaciones publicadas por el Departamento Nacional de Estadística -DANE-. Dicha información, conjuntamente con la tasa remuneratoria pactada en cada operación de crédito, se utilizará para la determinación de la tasa de interés cobrada en el mes". En cumplimiento de la anterior disposición esta Superintendencia, mediante Cartas Circulares números 98, 130, 198, 240, 306, 367, 441, 499, 640 y 653 del 2000; y 04, 15, 30, 51, 61, 73, 85, 98 y 110 del 2001, ha informado los valores del reajuste de la Unidad de Valor Real -UVR- que computarán como interés para los créditos a largo plazo denominados en UVR, información que podrá consultar en nuestra página web, en la siguiente dirección: www.superbancaria.gov.co. Ahora bien, respecto a la redenominación de créditos pactados en DTF a UVR, debe recordarse que si bien es cierto la Ley de Vivienda consagró disposiciones tendientes a adecuar las condiciones de los créditos perfeccionados antes de la vigencia de la misma al nuevo sistema de financiación, tales como el artículo 38 que contempló la redenominación de las obligaciones pactadas en UPAC o en moneda legal a UVR en un plazo de 3 meses, el artículo 39 relativo a la adecuación de los documentos contentivos de las obligaciones -para lo cual se previo un término de 180 días-, e incluso el parágrafo 1° del artículo 41 de conformidad con el cual "Para la reliquidación de los saldos de los créditos (...) se establecerá una equivalencia entre la DTF y la UPAC en los términos que determine el Gobierno Nacional, con el fin de comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de que tengan la misma rebaja que la correspondiente a los créditos pactados en UPAC", ni el legislador ni la Corte Constitucional en el análisis de constitucionalidad de la ley abordaron el tema relativo a la equivalencia de tasas o el "spreed" pactado en obligaciones denominadas en moneda legal colombiana. Como puede observarse de la única disposición contentiva del citado aspecto y que fue desarrollada por el Gobierno Nacional mediante la expedición del Decreto 2702 de 1999, antes de que la Corte Constitucional se pronunciará sobre las facultades otorgadas al Gobierno Nacional, las cuales declaró inexequibles y respecto de las que puntualizó eran de competencia de la Junta Directiva del Banco de la República, la determinación del factor de equivalencia se autorizó única y exclusivamente para efectos de la reliquidación de los créditos en pesos y con el fin de guardar equidad entre el valor de los abonos de las obligaciones expresadas en UPAC con las denominadas en moneda legal. Así las cosas, esta Superintendencia considera que los reajustes en tasas que deban producirse con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 responden, en una estructura de mercado libre como el nuestro, al acuerdo entre las partes contratantes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad privada, el cual en todo caso deberá respetar los límites máximos establecidos por la Junta Directiva del Banco de la República en las Resoluciones 14 y 20 del año 2000 (esta última para créditos de vivienda de interés social) y deberá ser fija durante toda la vigencia del crédito, a menos que las partes acuerden una reducción de la misma, según lo señala el numeral 2 del artículo 17 de la citada Ley. Adicionalmente, si en gracia de discusión debiera señalarse una metodología de conversión de tasas dicha función de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sería competencia de la Junta Directiva del Banco de la República, como máxima autoridad crediticia y de ninguna manera podría el ente de control sin fundamento legal alguno instruir sobre el particular. Bajo tal contexto, se considera que quien se sienta afectado en sus derechos goza de las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de su contrato, de conformidad con la respuesta que sobre la materia emitió el Consejo de Estado frente a una consulta elevada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en los siguientes términos: "Ahora bien, en cuanto se refiere a los contratos particulares, esto es, a los contratos de mutuo para vivienda, con garantía hipotecaria y bajo la modalidad del sistema UPAC, celebrados entre los particulares y las corporaciones de ahorro y vivienda y el BCH, corresponde la revisión de los mismos, la reliquidación de los créditos y la devolución de lo que los deudores hayan cancelado en exceso, a los jueces de la República, ante demanda judicial presentada por cada persona interesada, ya que tales declaraciones y condenas sobre contratos de derecho privado constituyen el ejercicio de una función jurisdiccional -la decisión sobre una controversia jurídica particular- asignada a la competencia de la rama jurisdiccional, no a una autoridad administrativa como la Superintendencia Bancaria" (Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 1º de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. César Hoyos Salazar, Rad. No. 1.245;) -negrilla fuera del texto-». |
