Tarjeta Débito
Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
Tarjeta DébitoConcepto No. 2001033021-1. Octubre 19 de 2001.Síntesis: En cuentas en las cuales se efectúan pagos de entidades de previsión social. [§ 122] «(...) su consulta referida a la posibilidad de "continuar ofreciendo el servicio de tarjeta débito en las cuentas corrientes o de ahorro en las cuales se efectúan pagos de obligaciones de entidades de previsión social", con ocasión de lo previsto en el artículo 3 del Decreto 12 de 2001. Sobre el particular le precisamos lo siguiente: En efecto, tal como usted señala, el artículo 5 del Decreto 2150 de 1995 dispuso en relación con el pago de obligaciones de entidades de previsión social: "Las entidades de previsión social consignarán en cuentas corrientes o de ahorros o enviarán por correo certificado el importe de las prestaciones sociales a su cargo, a los pensionados o acreedores que así lo soliciten. Los pagos que se remitan mediante correo, se harán a través de cheques cuyo beneficiario será el titular de la prestación, con cláusula restrictiva de negociación y para abono en cuenta abierta a nombre exclusivamente de aquél. En tal caso no será procedente exigir prueba de la supervivencia. Del mismo modo, cuando el importe de la prestación se cancele a través de cuenta corriente o de ahorros, abierta a nombre del beneficiario de la prestación, las entidades de previsión social deberán convenir con las instituciones financieras que las cuentas respectivas sólo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confié a un apoderado o representante. En todo caso, si el beneficiario opta por reclamar personalmente ante la administración el pago de su prestación, no se le podrá exigir prueba de supervivencia. En tal evento, ésta se requerirá cuando se obre mediante apoderado". Ahora, mediante el Decreto 12 de 2001 se reglamentó el precepto transcrito en precedencia, señalándose que el pago de obligaciones de entidades de previsión social se puede realizar por alguno de los siguientes mecanismos: a) Mediante el pago personal al beneficiario o a su apoderado; b) Mediante consignación en cuentas corrientes o de ahorros; c) Mediante envío por correo certificado del importe de las prestaciones. Sobre la modalidad prevista en el literal b), que comprende la materia planteada en su consulta, señala el artículo 3: "Artículo 3º. Pago mediante consignación en cuentas. El pago mediante consignación en cuentas consiste en el pago o abono que realiza la entidad de previsión en la cuenta corriente o de ahorros abierta por el titular de la prestación y en la cual únicamente este último se encuentra autorizado para realizar retiros. Las cuentas solo podrán debitarse por el titular mediante presentación personal, previa verificación de su identidad por parte de la institución financiera. Las cuentas también podrán debitarse por terceros mediante autorización especial expedida por el titular de la prestación. Dicha autorización deberá expedirse ante notario, cónsul o quien haga sus veces dentro de los noventa (90) días anteriores a su presentación para el cobro. Para los efectos de este artículo no podrán aceptarse autorizaciones de carácter general ni tampoco podrá confiarse la administración de la cuenta a un apoderado o representante" (resaltamos). Se advierte por lo tanto que el débito de cuentas en las cuales se efectúen pagos de obligaciones a cargo de las entidades de previsión puede efectuarse únicamente mediante la presentación personal del titular o por terceros que tengan la autorización a que alude el tercer inciso de la norma. En punto a la primera posibilidad se destaca, a riesgo de ser reiterativos, que el titular de la cuenta debe presentarse personalmente a la entidad financiera y ésta por su parte debe verificar la identidad del mismo. Dicha exigencia, entendemos, no se cumpliría en las operaciones efectuadas mediante tarjetas débito, toda vez que su empleo, a pesar de las condiciones de seguridad enunciadas en su escrito, no garantiza plenamente que quien comparezca a efectuar la operación sea el titular, ni tampoco, obviamente, permite verificar su identidad en los términos descritos. De tal forma, si bien resulta posible que los establecimientos bancarios implementen mecanismos electrónicos que como las tarjetas débito permiten efectuar retiros de cuentas corrientes y de ahorros, uso que además resulta conveniente para sus clientes, es imperativo concluir que el régimen especial de las cuentas a que se ha hecho referencia restringe el empleo de tales medios en la medida que éstos no permiten observar cabalmente las condiciones para los pagos descritas en precedencia». |
