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Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
SoatConcepto No. 2001041286-2. Noviembre 2 de 2001.Síntesis: Reclamaciones por vehículos no amparados. Prescripción de la acción. Indemnización a cargo de Fosyga. [§ 117] «( ) plantea algunos interrogantes respecto del procedimiento establecido para las reclamaciones por los fallecidos o lesionados, por vehículos no amparados a través del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito. Sobre el particular, resulta procedente efectuar los siguientes comentarios: En primera instancia debe precisarse que en el Capítulo IV del Libro Sexto del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) se consagra el régimen del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito -SOAT-. Es así como el artículo 194 del citado Estatuto, en su numeral 51, inciso segundo, señala: "Cuando en los accidentes participen dos o más vehículos y entre ellos haya asegurados y no asegurados o no identificados, se procederá según lo previsto en el presente numeral para el caso de vehículos asegurados, pero el importe correspondiente a la indemnización de los ocupantes del vehículo o vehículos no asegurados o no identificados y el pago que a los terceros correspondería estará a cargo del fondo de que trata el artículo 198 numeral 1 del presente estatuto". Efectuada la anterior aclaración sobre el procedimiento que debe adoptarse en el caso de accidentes de tránsito donde participen vehículos no asegurados o no identificados, resulta conducente referirnos a las inquietudes esbozadas en su comunicación: 1. En el evento de un accidente de tránsito en el que uno de los vehículos no se encuentre amparado por el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito, la reclamación relativa al vehículo no asegurado debe realizarse en forma directa ante el FOSYGA -Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito administrada por ( ), tal como lo disponen el literal a) del numeral 4 del artículo 199 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero2 y el numeral 1 del artículo 33 del Decreto 1283 de 1996. Esta subcuenta tiene como objeto garantizar la atención integral de las víctimas que han sufrido daño en su integridad física como consecuencia directa de accidentes de tránsito que involucren vehículos no identificados o no asegurados. Con los recursos de la aludida subcuenta, se pagan las indemnizaciones a que haya lugar de acuerdo con los amparos establecidos en el Decreto 1032 de 1991, incorporados en el artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el artículo 32 del Decreto 1283 de 1996, así como los excedentes que resulten en el cubrimiento de los servicios médico quirúrgicos a que alude el inciso segundo, literal a) del artículo 34 del citado Decreto. 2. En relación con su segundo interrogante relativo al término de prescripción de la acción, se debe precisar que en el régimen del SOAT previsto en las disposiciones citadas no se consagra norma que regule en forma específica este asunto. Sin embargo, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 192 del Estatuto Orgánico "(...) en lo no previsto en el presente capítulo el seguro obligatorio de accidentes de tránsito se regirá por las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio y por este Estatuto". Así las cosas, el término de prescripción señalado en el artículo 1081 del Código de Comercio resulta aplicable, por remisión expresa del numeral 4 del artículo 192 transcrito en el acápite anterior. Dicha disposición prevé que la prescripción de las acciones en el contrato de seguro "(...) podrá ser ordinaria o extraordinaria (...)" e indica que el término para la ordinaria será "(...) de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (...)" y para la extraordinaria será "(...) de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho". 3. Respecto al tercer interrogante conviene precisar que el derecho a obtener el pago de estos beneficios con cargo al FOSYGA ha sido limitado por la ley en razón al principio de solidaridad a que se encuentra sujeta la prestación del servicio público obligatorio de la seguridad social, definido en el literal b) del artículo 2 de la Ley 100. En efecto, respecto de la indemnización por incapacidad permanente, muerte y gastos funerarios, el parágrafo 2º del artículo 32 del Decreto 1283 de 1996 señala que estos beneficios "(...) sólo se otorgarán con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía cuando se trate de víctimas no afiliadas al Sistema General de Pensiones o al Sistema de Riesgos Profesionales, según sea el caso", en razón a que dichos sistemas consagran a favor del afiliado o sus beneficiarios el derecho a acceder a una pensión de invalidez o de sobrevivientes e igualmente al pago de un auxilio funerario, circunstancia por la cual ( ), además de los requisitos establecidos para reclamar tales beneficios, exige una carta juramentada en la cual se informe que la víctima no estaba afiliada a ningún fondo de pensiones ni al Seguro Social. 4. Es pertinente indicar en lo referente al pago de una pensión de sustitución o de sobrevivientes por muerte de un afiliado a un fondo de pensiones que, independientemente de su causa, tal evento se encuentra regulado en el Capítulo IV del Título II de la Ley 100 de 1993, en lo atinente al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, y en el Capítulo IV del Título III de la misma ley, respecto al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Por su parte, el pago de una indemnización por muerte en accidente de tránsito de un ocupante de un vehículo no asegurado, como se dijo anteriormente, está regulado por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 1283 de 1996. Como puede apreciarse los regímenes legales son diferentes: la normatividad aplicable para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de los miembros del grupo familiar exige que el afiliado que fallezca hubiese cotizado "(...) por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte" (Literal a del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993), o que "(...) habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte" (Literal b de la misma norma). En cambio, para obtener el derecho a la indemnización por causa de un accidente de tránsito donde fallezca el ocupante de un vehículo no asegurado, sólo se requiere que los beneficiarios efectúen la reclamación ante el FOSYGA, aparejada de las pruebas pertinentes. En conclusión, debe anotarse que el pago de la pensión de sobrevivientes es un derecho que tiene la familia del fallecido que hubiera estado afiliado a uno de los regímenes pensionales, mientras que el pago a los beneficiarios de quien fallezca en un accidente de tránsito, cuyo vehículo no estuviera asegurado, es un derecho que tienen sus beneficiarios a recibir una indemnización cuando la causa de la muerte es un accidente de tránsito, el cual estaría a cargo del FOSYGA únicamente cuando la persona no está afiliada a un Fondo de Pensiones o de Riesgos Profesionales. En resumen, puede afirmarse que mientras el uno es un derecho que nace del aporte efectuado por el afiliado al sistema pensional respectivo, el otro es un derecho cuya causa es estrictamente indemnizatoria por la ocurrencia del siniestro». |
1 El inciso primero del referido numeral 5 prevé los casos de accidentes en que hayan participado dos o más vehículos amparados por el SOAT, indicando que "(...) cada entidad aseguradora correrá con el importe de las indemnizaciones a los ocupantes de aquel que tenga asegurado. En el caso de los terceros no ocupantes se podrá formular la reclamación a cualquiera de estas entidades; aquella a quien se dirija la reclamación estará obligada al pago de la totalidad de la indemnización, sin perjuicio del derecho de repetición, a prorrata, de las compañías entre sí".2 "a) Al pago de las indemnizaciones que resulten procedentes de acuerdo con los amparos a que alude el artículo 193 numeral 1 de este Estatuto cuando ellas se originen en accidente de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados, conforme a lo dispuesto en el presente Estatuto". |
